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A
Ahora bien, si los mencionados contribuyentes (trabajadores dependientes y pequeños
contribuyentes), además de las rentas provenientes de su propia actividad, obtienen rentas de
bienes raíces distintos de los anteriormente indicados u obtienen ingresos cuyo monto exceda
algunos de los límites exentos establecidos o sean distintos a los antes señalados, en este último
caso, cualquiera que sea su monto, se encuentran obligados a efectuar la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, debiendo para estos efectos consultar las instrucciones de la SEGUNDA
PARTE de este Suplemento, donde se indica qué líneas deben utilizar para la declaración de
dichas rentas.
NOTA IMPORTANTE: Se hace presente que la liberación de presentar una declaración de
impuesto Global Complementario (en los casos señalados en los números (1), (2) y (3) de esta
Letra (A)), es sin perjuicio de la presentación de la declaración respectiva, cuando el
contribuyente por las rentas exentas del citado tributo, tenga derecho a solicitar la devolución
de eventuales remanentes de impuestos a su favor, provenientes de retenciones de impuestos
practicadas; pagos provisionales mensuales efectuados; créditos que le otorga la ley (por
ejemplo, crédito por impuesto de Primera Categoría) o saldos de impuestos a su favor por la
reliquidación del impuesto Global Complementario o Único de Segunda Categoría, por
inversiones realizadas en la adquisición de viviendas acogidas a los beneficios tributarios que
establece el artículo 55 bis de la L.I.R. o la Ley N° 19.622/99, o en los títulos, valores,
instrumentos o planes de ahorro a que refieren los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la
Renta. En estos casos, los citados contribuyentes deben presentar la Declaración de Impuesto
en cualquier plazo o fecha, no rigiendo en la especie los plazos indicados en la Letra (E) del
Capítulo I anterior, ya que éstos rigen sólo para aquellos contribuyentes que están obligados a
presentar una declaración de impuesto por exceder el monto de sus rentas de los montos
máximos establecidos por la Ley de la Renta.
Los contribuyentes que perciban únicamente rentas del artículo 42 N°1 de LIR, de un solo
empleador habilitador o pagador, y por lo tanto, no se encuentren afectos al IGC, podrán
voluntariamente optar por efectuar una reliquidación anual del Impuesto Único de Segunda
Categoría.
Circular N° 6 de 2013.
(B) Impuesto Único de Primera Categoría
Los contribuyentes
no obligados a declarar la renta efectiva en la Primera Categoría
, que
durante el año 2012 hayan efectuado operaciones afectas al Impuesto Único de Primera
Categoría, como ser, enajenaciones de acciones de sociedades anónimas; pertenencias mineras;
derechos de aguas; derecho de propiedad intelectual o industrial; acciones y derechos en
sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea anónima y bonos y
debentures, y el monto neto de las rentas de fuente chilena obtenidas de tales operaciones,
debidamente actualizado al término del ejercicio, no exceda del equivalente a
$ 4.824.720 (10
UTA)
, no están obligados a presentar una declaración anual del
Impuesto Único de Primera
Categoría
que les afecta al cumplir con todos los requisitos y condiciones que exigen las letras
a), c), d), e), h) y j), del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, para que los beneficios
obtenidos no queden gravados con el citado Impuesto Único de Primera Categoría.
Cualquier otro ingreso que se encuentre no gravado o exento de los
impuestos de la Ley de la Renta.
Para medir el monto de estas exenciones no considere los dividendos y
rentas que por disposición legal se encuentran exentas del impuesto Global
Complementario, cualquiera sea su monto.