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(4)
De conformidad a lo dispuesto por el N° 7 del artículo 17 de la
LIR,
las devoluciones o
disminuciones de capital y sus respectivos reajustes conforme a las norma de la ley
precitada efectuadas por las empresas o sociedades a que se refiere esta letra A),
en primer
lugar,
deben imputarse a las utilidades tributables retenidas en las empresas, capitalizada o
no, dentro de las cuales se comprende la diferencia por concepto de depreciación acelerada
según lo previsto en el inciso tercero del N° 5 del artículo 31 de la LIR,
y posteriormente,
a
las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.
Cuando las referidas devoluciones sean imputadas a las rentas o cantidades antes señaladas,
se consideran rentas tributables con el Impuesto Global Complementario, y por lo tanto,
deben incluirse o declararse en esta línea 1 como un retiro tributable. Si no existen las
rentas o cantidades indicadas donde imputar las devoluciones de capital y sus respectivos
reajustes, ellas se consideran una devolución o disminución de capital propiamente tal no
afecta a ningún impuesto de la
LIR (ingreso no constitutivo de renta).
En todo caso se aclara, que la cantidad que será considerada como un ingreso no renta, solo
alcanzará hasta monto del capital aportado y su respectivo reajuste por el propietario o socio
de la empresa, no comprendiéndose dentro del concepto de devolución de capital el exceso
por sobre la cantidad antes señalada, la que constituirá un incremento de patrimonio para sus
beneficiarios, conforme a lo dispuesto por el N° 1 del artículo 2° de la LIR y afecta a los
Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, con derecho a
deducir como crédito de estos últimos tributos el Impuesto de Categoría señalado en primer
término.
El Impuesto de Primera Categoría debe declararse dentro del mes siguiente al de la
obtención de la renta cuando el beneficiario de la renta no se encuentre obligado a declarar
dicho tributo anualmente por otras rentas
(renta esporádica),
conforme a lo dispuesto por
el N° 3 del artículo 69 de la LIR, utilizando para tales efectos los
Códigos (77) y (125) de la
Línea 53 del F-50.
En caso contrario, el referido tributo de categoría deberá declararse
anualmente utilizando la
Línea 37 del F-22
, ateniéndose a las instrucciones impartidas en
dicha Línea. Los Impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, se
declaran anualmente utilizando esta
Línea 1 del F-22 (Instrucciones en Circular N° 53,
de 1990, publicada en Internet (www.sii.cl).
(5)
La situación tributaria de
los retiros presuntos indicados
,
de los excesos de retiros, de los
retiros efectivos y/o de las devoluciones de capital consideradas retiros tributables,
las
EIRL, sociedades o comunidades deben informarla a sus propietarios, socios o comuneros
para que éstos los declaren en el Impuesto Global Complementario, cuando proceda. Las
EIRL, las sociedades de personas, las sociedades de hecho, las sociedades en comandita por
acciones, respecto de los socios gestores y las comunidades, deben informar las rentas antes
mencionadas a sus propietarios, socios o comuneros, según corresponda, mediante el
Modelo de
Certificado N° 5,
que se indica a continuación,
emitido hasta el 21.03.2013
,
cuyas instrucciones para su confección se contienen en el
Suplemento Tributario sobre
Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas 2013, publicado en el Diario El
Mercurio el día 26 de diciembre del año 2012, instructivo publicado en Internet
(www.sii.cl).
Los datos contenidos en el referido Certificado, deberán declararse en el Formulario Nº 22,
de acuerdo con las siguientes indicaciones: