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capital es de un monto igual o superior a la inversión. En el caso que la devolución de
capital sea inferior al retiro original, reajustado, se deberá pagar el Impuesto Global
Complementario o Adicional sobre la primera cantidad, con derecho al crédito por Impuesto
de Primera Categoría asociado a la utilidad tributable con la cual se hizo la reinversión, en la
parte que corresponda; aplicándose el mismo procedimiento en las devoluciones posteriores.
Las mencionadas sociedades deberán informar a los citados inversionistas en esos términos
(
como retiros tributables
) las devoluciones de capital mediante los certificados tributarios
correspondientes, para que dichas personas los declaren en los impuestos antes indicados y
llevar el registro de estas devoluciones en relación al monto del retiro original. Para la
determinación de dicho
“retiro tributable”
y el correspondiente crédito por Impuesto de
Primera Categoría se aplicarán las mismas normas señaladas en los puntos anteriores.
Por lo tanto, las personas que deben declarar en esta
Línea 1
, que se encuentren en las
situaciones descritas en los párrafos precedentes, que durante el año 2012 haya enajenado
acciones de pago de sociedades anónimas abiertas o cerradas, acogidas previamente a
reinversión en los términos previstos por la letra c) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de
la Ley de la Renta, los
“retiros tributables”
que determinen bajo las normas indicadas
anteriormente, deben ser declarados en esta
Línea 1
para fines de su afectación con los
Impuestos Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia del
beneficiario de la renta. (Mayores instrucciones sobre estos
“retiros tributables”
se pueden
consultar en las
Circulares del SII Nºs. 70, de 1998 y 49, de 2001
, publicadas en Internet
(
www.sii.cl
).
(2)
La imputación al
FUT
de las rentas antes mencionadas a que se refiere esta línea, las
empresas individuales, EIRL, sociedades o comunidades deben efectuarla de acuerdo al
orden de prelación establecido en la letra d) del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley
de la Renta, que
constituye un principio básico
para la aplicación del sistema de
tributación en base a retiros y distribuciones, que consiste en que las rentas que se retiren o
distribuyan, deben imputarse a las utilidades afectas a los Impuestos Global
Complementario o Adicional, comenzando,
en primer lugar
, por las más antiguas, y en el
evento de que el total de dichas utilidades no sean suficientes para cubrir los mencionados
repartos, los excesos de ellos se deben imputar a las rentas exentas de los gravámenes
personales indicados, y finalmente, a aquellos ingresos no gravados con ningún impuesto de
la Ley de la Renta. Las instrucciones sobre esta materia se contienen en las
Circulares del
SII Nºs. 60, de 1990; 40, de 1991; 40, de 1992; 17, de 1993, 37, de 1995, 66, de 1997, 57,
de 1998
,
y 68, 2010,
publicadas en Internet
www.sii.cl
.
(3)
En primer lugar, se imputarán al
FUT
las
rentas presuntas
que se encuentren incorporadas
en dicho Registro que se declaran en la
Línea 4 (Código 108) del Formulario N° 22
, y
luego se imputarán los
retiros presuntos
provenientes del uso o goce de bienes del activo
de las empresas por parte de sus propietarios, socios o comuneros. Estos últimos retiros
deberán declararse en esta
Línea 1 (Código 104) del Formulario N° 22
,
independientemente del resultado tributario del ejercicio y de las utilidades tributables o
saldos negativos retenidas en el
Registro FUT.
Posteriormente, se imputarán
los excesos de retiros y/o los retiros efectivos
, los cuales en
el evento de que hayan sido cubiertos con utilidades tributables afectas al Impuesto Global
Complementario, deben declararse en esta
Línea 1 (Código 104)
para su afectación con el
impuesto personal indicado. En el caso que las citadas rentas hayan sido imputadas a
utilidades exentas del Impuesto Global Complementario, tales sumas no se declaran en esta
Línea 1 (Código 104)
, sino que en la
Línea 8 (Código 152) del Formulario N° 22
, de
acuerdo a las instrucciones impartidas para dicha Línea. Por último, si las referidas rentas
han sido cubiertas con utilidades e ingresos que no constituyen renta para los efectos
tributarios, ellas no se declaran en ninguna Línea del Formulario Nº 22, ya que no se
encuentran afectas a los impuestos de la Ley de la Renta.