Home | Económicos - Tributarios

EL SIGILO BANCARIO
ACCESO A LA INFORMACION BANCARIA PARA FINES TRIBUTARIOS

Alfredo Echeverría Herrera


1.- CONSIDERACIONES GENERALES.- El sigilo bancario constituye un régimen limitado exclusivamente al ámbito de las relaciones entre la institución bancaria y sus clientes, e impone la obligación de confidencialidad de la institución sobre las informaciones que aquéllos le proporcionan.

En todas las legislaciones bancarias el sigilo es relativo, es decir, el derecho del ciudadano al secreto y la correlativa obligación para el banco de no revelar a terceros las informaciones recibidas en el ejercicio de su actividad, ceden cuando existe norma legal expresa o causa justificada.

El límite legal al sigilo está constituído por la obligación del banco de entregar informaciones, y se fundamenta en motivos superiores de orden público o general, siendo lícito, entonces, que el Estado establezca límites legales al secreto bancario para auxiliar, por ejemplo, las actuaciones de la Justicia en el plano jurisdiccional y las del Estado en el ámbito del ejercicio de su potestad impositiva.

Es un principio irrebatible en la vida del derecho que ni la autonomía de las personas ni los instrumentos del área económica y financiera pueden servir, en un momento dado, como elementos jurídicamente idóneos para lesionar el interés público. En consecuencia, se puede afirmar que las limitaciones al sigilo bancario son salvaguardias necesarias al bien común en los cánones del Estado moderno. Estos límites deben ser materias reservadas a la ley, por ser de carácter excepcional, en sentido estricto.

En este orden de ideas, necesariamente, debe concluirse que existen legítimos y superiores intereses en diversas áreas de la sociedad que se vinculan al bien común, y que deben ser tutelados por el Estado, como lo es, por ejemplo, la necesidad de detectar y reprimir la evasión de los impuestos, los cuales transcienden al eventual interés genérico que pueda tener el mismo Estado en la mantención del sigilo bancario. En efecto, desde el punto de vista de la juridicidad y de la ética no se puede sostener que el secreto bancario pueda servir como instrumento para proteger la comisión de actos como el recién mencionado, que son constitutivos muchas veces de ilícitos penales bajo la forma de delitos tributarios o fraudes fiscales, con resultados, además, de perjucio patrimonial al Estado y daño al interés general de la sociedad.

El sistema bancario, frente a la existencia en la sociedad de un interés general, preponderante y superior, está naturalmente llamado a colaborar en la verificación y represión de la evasión tributaria.

En este marco se inscribe la tendencia de la mayoría de las legislaciones modernas, en cuanto a dotar al Estado de facultades para intervenir en la actividad económica de los ciudadanos, en procura de la correcta determinación de los tributos cuando se configura en el desarrollo de estas actividades un hecho gravado establecido en la ley.

Ya la Constitución de Weimar, en 1919, proclamó que es lícito al Estado intervenir para condicionar el ejercicio de los derechos a determinados fines sociales. El bien común y la justicia social comenzaron desde entonces a servir de frontera a los derechos y libertades individuales.

Cabe destacar que la OCDE (Organisation for Economic Co-operation and Development) en un documento elaborado en el año 1999, sobre las prácticas de los países en el acceso a la información bancaria para fines tributarios, advierte que se puede abusar de la confidencialidad "para ocultar actividades ilegales y evadir impuestos" y agrega en el resumen ejecutivo del documento, que "ni la criminalización del fraude tributario ni el tratamiento de la evasión de impuestos bajo las leyes tributarias de los países miembros de la OCDE son homogéneos", pero que "sin embargo, los gobiernos de la mayoría de los países miembros de la OCDE han tomado la visión de que en este contexto, las autoridades tributarias no deben ser tratadas como simples terceros sino que se les debe otorgar un acceso priviligiado a la información bancaria con fines tributarios".

Se agrega en este estudio que una medida de esta naturaleza "no pone en peligro la confidencialidad de la información bancaria puesto que las autoridades tributarias están sujetas a estrictos controles sobre cómo utilizan la información de los contribuyentes y todos los gobiernos han implementado reglas para proteger la confidencialidad de la información tributaria".

2.- EL SIGILO BANCARIO EN CHILE.- La Ley General de Bancos, en su artículo 154, inciso primero, establece el secreto a favor de los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos, y prohibe a estas instituciones proporcionar antecedentes relativos a dichas operaciones si no es a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o la persona que lo represente legalmente, y sanciona además el quebrantamiento de esta prohibición con una pena privativa de la libertad.

La misma disposición legal, en su inciso segundo, establece que las demás operaciones que ejecutan los bancos quedan sujetas sólo al deber de reserva, que es un grado menor de confidencialidad. En este ámbito los bancos pueden proporcionar la información correspondiente a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente.

En suma, la legislación chilena distingue el secreto bancario y la reserva bancaria.

Nuestro ordenamiento legal, en definitiva, ampara con el secreto a un amplio segmento de las operaciones del giro bancario, como los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que realizan los bancos, y se extiende la protección a los movimientos y saldos de las cuentas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos a plazo y otras formas de captación. Este sigilo hermético sólo se levanta cuando existe una disposición legal que así lo permite.

Las restantes operaciones del giro bancario, como se señaló, quedan sujetas a la reserva, ya que los bancos pueden dar a conocer las informaciones asociadas a estas transacciones a quien demuestre un interés legítimo y siempre que sea previsible que con ello no se pueda ocasionar daño patrimonial al cliente.

Con todo, debe consignarse que la Ley de la Renta en su artículo 101, impone a los bancos la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 15 de marzo de cada año, respecto de los intereses u otras rentas que paguen o abonen a sus clientes, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que deban presentar el informe, por operaciones de captación de cualquier naturaleza que éstos mantengan en dichas instituciones. Esta obligación fue establecida por la ley N° 19.398, de 1995.

Por otra parte, el Código Tributario faculta al Director del Servicio de Impuestos Internos, en su artículo 62, inciso segundo, para disponer el examen de las cuentas corrientes solamente cuando la institución se encuentra investigando delitos tributarios, de modo que dicha medida de fiscalización no puede ser usada en una auditoría en la que no haya de por medio una infracción sancionada con una pena privativa de la libertad.

Sin embargo, fuerza es reconocer que muchas de las actividades que la administración tributaria debe fiscalizar se amparan en el secreto o la reserva bancaria, lo que impide su detección o dificulta su control, pudiendo producirse elusión o evasión de la tributación fiscal interna. Estas informaciones están en poder de los bancos y se refieren, entre otras operaciones, a créditos, garantías, pre-pagos, tarjetas de crédito y operaciones back to back. Por ejemplo, es habitual que los contribuyentes justifiquen sus inversiones con endeudamiento bancario, pero la operación de pago de la deuda, en cuanto implica disposición de nuevos recursos que han debido tributar en su oportunidad, queda oculta al escrutinio del Servicio.

En consecuencia, resulta evidente que al abrigo del marco legal que se analiza subyace un importante universo de operaciones que los contribuyentes realizan a través de los bancos susceptibles de ser gravadas con impuestos y que se marginan del examen de la administración tributaria, bajo el alero del sigilo bancario. También es efectivo que este hecho introduce un sesgo perverso de iniquidad al sistema tributario, que es contrario y pugna con el precepto constitucional establecido en el artículo 19, N° 20, de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas "La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley...".

Estas consideraciones mueven, entonces, a pensar en la necesidad y conveniencia de modificar por la vía legal esta situación, de forma tal que el Servicio de Impuestos Internos tenga acceso directo e inmediato a las operaciones bancarias sujetas a sigilo, para controlar el cumplimiento de la tributación fiscal interna, conforme su competencia funcional, sin perjuicio de establecer, por la misma vía, la obligación del ente fiscalizador de mantener el secreto o reserva de estas informaciones y de usarlas sólo para fines tributarios.

3.- NORMATIVAS DEL PROYECTO DE LEY PARA COMBATIR LA EVASION TRIBUTARIA QUE INCIDE EN ESTA MATERIA.- Se incluyen dos incisos nuevos en el artículo 85 del Código Tributario. En virtud del primero, los bancos e instituciones financieras deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos, para los fines de la fiscalización de los impuestos, todos los datos y antecedentes que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituídas para su otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca.

Este mismo inciso deja a salvo el secreto profesional, la cuenta corriente bancaria, las operaciones a las que la ley dé carácter confidencial, la potestad de la Justicia Ordinaria para ordenar el examen de las cuentas corrientes en procesos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y la facultad del Director del Servicio para disponer dicho examen, por resolución fundada, en caso de investigaciones administrativas por delitos tributarios.

En el segundo inciso que se agrega se impone expresamente al Servicio la obligación de mantener en secreto la información así y obtenida y de no revelarla, aparte del contribuyente, más que a las personas o autoridades encargadas de la liquidación o de la recaudación de los impuestos respectivos y de resolver las reclamaciones y recursos relativos a las mismas, salvo las excepciones legales.

4- CUADRO DEMOSTRATIVO. - En el Anexo que se acompaña se incluye un cuadro sobre el acceso a la información bancaria para las administraciones tributarias de los países miembros de la OCDE, según el documento citado en el párrafo N° 1. En el mismo cuadro se refleja, al final, la situación del Servicio de Impuestos Internos de Chile a la fecha y luego de ser aprobada la modificación legal a que se hace referencia en el numeral anterior.

Cuadro Acceso a la Información Bancaria