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RESOLUCION EXENTA N°35 DEL 13 DE DICIEMBRE DEL 2002
MATERIA : ESTABLECE FORMA EN QUE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES DEBEN CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL SII Y DE CERTIFICAR A SUS AFILIADOS, LA INFORMACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 42 TER DE LA LEY DE LA RENTA.


Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1 del DFL N°. 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; en los artículos 6 letra A) N°s. 1 y 60, inciso penúltimo, del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del DL N°. 830, de 1974, en el ex artículo 71 del D.L. N° 3.500, de 1980; en el artículo 42 ter de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974, y en el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768, publicada en el Diario Oficial de 07.11.2001.

 

CONSIDERANDO: 

1.- Que, en cumplimiento del mandato legal de velar por una eficiente administración y fiscalización de los impuestos, se impone a este Servicio el deber de combatir la evasión en beneficio de la equidad tributaria, ejerciendo las facultades y atribuciones que la ley le confiere;

2.- Que, el artículo 60, inciso penúltimo, del Código Tributario, faculta a este Servicio para exigir a toda persona, declaración jurada por escrito sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza, relacionados con terceras personas;

3.- Que, el artículo 42 ter de la Ley de la Renta, señala lo siguiente: “El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. No se aplicará esta exención a aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos.

Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria o depósitos de ahorro voluntario, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.

Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente.”

4.- Que, el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001, establece que: “Los contribuyentes afiliados al sistema de pensiones establecido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley mantengan recursos en sus cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias, podrán optar, para los efectos de determinar el impuesto a la renta aplicable al retiro del excedente de libre disposición que se realice con cargo a esos recursos, por mantener el régimen establecido en el artículo 71 de dicho decreto ley vigente al momento de la publicación de la presente ley. Para este efecto, se considerará excedente de libre disposición determinado con cargo a los recursos mantenidos en cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, el menor valor entre el excedente de libre disposición determinado y los recursos mencionados, considerando el valor que éstos tengan al momento que se efectúe el retiro. Si se optare por mantener el régimen señalado, los recursos originados en depósitos convenidos realizados con anterioridad a la publicación de esta ley, no podrán ser retirados como excedente de libre disposición. La referida opción será ejercida por el afiliado al momento de efectuar el primer retiro de excedente de libre disposición, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, ante la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, que deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, por los medios, forma y oportunidad que éste determine.

Los retiros de excedentes de libre disposición que se realicen con cargo a recursos originados en las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los depósitos convenidos, efectuados por los contribuyentes a contar de la fecha de publicación de esta ley, por contribuyentes que se acojan a la opción establecida en el inciso primero de este artículo, quedarán afectos a lo dispuesto en el artículo 42º ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no tendrán derecho a efectuar el retiro libre de impuesto establecido en dicho artículo.

Cuando los contribuyentes que hayan optado por mantenerse en el régimen establecido en el inciso primero de este artículo, efectúen retiros de excedente de libre disposición, para efectos tributarios, se considerará que retiran, en primer término, los recursos mantenidos en cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias existentes con anterioridad a la publicación de la presente ley. 

Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas definidas en el artículo 98 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, en el caso que el contribuyente se hubiera acogido a lo dispuesto en los artículos 20 A ó 20 B del citado decreto ley, deberán registrar las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos, efectuados a contar de la fecha de publicación de la presente ley, en la forma que determinen las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros, según corresponda. "

5.- Que, teniendo presente las facultades que le otorga la ley a este Servicio y con el propósito de verificar el cumplimiento tributario de los retiros de excedentes de libre disposición efectuados por los afiliados de sus respectivas Administradoras de Fondos de Pensiones, se hace necesario que las referidas Sociedades proporcionen a este Servicio la información relativa a los retiros de excedentes de libre disposición, y que a su vez, certifiquen a sus afiliados la misma información a fin de que éstos puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias.

 

SE RESUELVE:

1.- Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones deberán certificar a sus afiliados -para que éstos puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias-, la información relativa a los retiros de excedentes de libre disposición respecto de los afiliados que por primera vez hayan efectuado retiros a partir de la fecha de vigencia del artículo 42 ter de la Ley de la Renta (1° de Marzo del 2002), información que debe proporcionarse en el Modelo de Certificado N° 23, que se adjunta a la presente Resolución como Anexo N° 1, y que se considera parte integrante de ésta para todos los efectos legales. 

2.- Las instituciones señaladas en el resolutivo anterior deberán de igual forma informar al Servicio a través de la Declaración Jurada N° 1895, denominada “Declaración Jurada Anual sobre Retiros de Excedentes de Libre Disposición”, los antecedentes sobre los beneficiarios de los retiros de excedentes de libre disposición detallando similar información a la que hayan certificado a sus afiliados a través del Modelo de Certificado N° 23.

Por cada afiliado deberá proporcionarse la siguiente información: N° de RUT del afiliado que realiza el retiro de excedente de libre disposición; régimen de tributación a que se encuentra sujeto el afiliado respecto del retiro de excedente de libre disposición; monto del retiro de excedente de libre disposición actualizado y la imputación del mismo tanto en el caso de los afiliados que optaron por mantener el régimen de tributación establecido en el ex artículo 71 del Decreto Ley N° 3.500,  de 1980, como en el caso de los contribuyentes afectos al artículo 42 ter de la Ley de la Renta; impuesto único establecido en el ex artículo 71 del Decreto Ley N° 3.500 retenido en el ejercicio por la respectiva AFP; y el N° del Certificado mediante el cual se proporcionó similar información al afiliado. 

3.- La obligación que se establece mediante la presente Resolución, regirá cualquiera que sea el monto de las rentas que por concepto de retiros de excedentes de libre disposición correspondan al afiliado, y además, independientemente de la situación tributaria que afecte a dichas personas por tales ingresos.

4.- La información indicada en el resolutivo N° 2, deberá presentarse exclusivamente en las Unidades del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio de las Instituciones referidas en el resolutivo número 1, sólo mediante la transmisión electrónica de datos vía CD, haciendo referencia al Formulario N° 1895 denominado “Declaración Jurada Anual sobre Retiros de Excedentes de Libre Disposición”, y deberá ser presentada antes del 15 de marzo de cada año. Cabe señalar, que la referida fecha se trata de un plazo fatal, que no es prorrogable, por lo tanto, si éste venciere en día Sábado, Domingo o feriado, la Declaración Jurada aludida deberá ser presentada impostergablemente hasta el día hábil inmediatamente anterior.

5.- Por su parte, la Certificación señalada en el resolutivo N° 1, deberá ser efectuada a solicitud de los interesados, teniendo la AFP  un plazo de 5 días hábiles para su emisión, a partir del momento en que se realizó la solicitud.

6.- La omisión o retardo en la presentación de la Declaración Jurada Anual a que se refiere el resolutivo número 2, será sancionada de acuerdo con lo prescrito en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario.

Por su parte, la omisión de la certificación dispuesta en el resolutivo N° 1, a los afiliados, o la certificación parcial, errónea o fuera de plazo de la información a que se refiere el Modelo de Certificado N° 23, será sancionada de acuerdo a la forma dispuesta por el artículo 109 del Código Tributario, por cada persona a quién debió emitírsele el citado documento.

7.- La presente Resolución regirá para las certificaciones e informes que deban efectuarse a partir del Año Tributario 2003, respecto de los retiros de excedentes de libre disposición realizados durante el año calendario 2002 y siguientes.



ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO.

 

(FDO.) JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Lo que comunico a Ud. para su conocimiento y fines consiguientes,

Saluda a Ud.,

DISTRIBUCIÓN:

SECRETARÍA DIRECTOR
SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN
SUBDIRECCIÓN NORMATIVA
SUBDIRECCIÓN JURÍDICA
SUBDIRECCIÓN DE INFORMATICA
DEPARTAMENTO DE OPERACIÓN RENTA
DEPTO. IMPUESTOS DIRECTOS
OFICINA DE PARTES
DIARIO OFICIAL
INTERNET

 

ANEXO N° 1:  Modelo de Certificado N° 23