Ediciones Especiales
diciembre de 2013
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Administradoras de Fondos de Inversión o Fondos de Inversión Privados o Fondos Mutuos que correspondan a
utilidades o cantidades afectas a los Impuestos Global Complementario o Adicional, debidamente actualizados
por los factores de actualización registrados en la columna (6).
Columna (9): Se debe anotar el monto en pesos de los beneficios distribuidos por las Sociedades Administradoras
de Fondos de Inversión o Fondos de Inversión Privados o Fondos Mutuos que correspondan a utilidades o
cantidades exentas de los Impuestos Global Complementario o Adicional, debidamente actualizados por los
factores de actualización registrados en la columna (6).
Columna (10): Se debe anotar el monto en pesos de los beneficios distribuidos por las SociedadesAdministradoras
de Fondos de Inversión o Fondos de Inversión Privados o Fondos Mutuos que correspondan a rentas o ingresos
no constitutivos de renta, debidamente actualizados por los factores de actualización registrados en la Columna
(6).
Columna (11): Se debe registrar el monto del incremento por Impuesto de Primera Categoría que disponen los
incisos finales de los Artículos 54 N° 1 y 62 de la Ley de la Renta, equivalente como norma general al crédito por
Impuesto de Primera Categoría.
Columnas (12) - (13) - (14) - (15): El crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría debe certificarse
en forma separada tanto respecto de las rentas afectas a Impuesto Global Complementario o Adicional, como
del que corresponde a rentas exentas de dichos impuestos, y adicionalmente separar aquellos créditos que
por disposición legal tienen derecho a devolución, de aquellos sin derecho a devolución. Por lo tanto, en la
columna (12) debe registrarse sólo el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que corresponda
a rentas afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional con derecho a devolución. En tanto que en la
columna (13) sólo se debe registrar el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que corresponda
a rentas afectas sin derecho a devolución. En las columnas (14) y (15) deberá registrar los créditos por concepto
de Impuesto de Primera Categoría que corresponda a rentas exentas del Impuesto Global Complementario,
separando las columnas en aquellos créditos que tienen derecho a devolución (14), de los créditos sin derecho
a devolución (15).
En el caso de empresas acogidas al régimen de tributación del Artículo 14 letra A), el crédito a registrar en las
columnas (12) y (13) se determina aplicando directamente sobre las rentas de la columna (8) que dan derecho a
la rebaja, más el incremento registrado en la columna (11) en la parte que corresponda a dichas rentas afectas,
las tasas del 10%, 15%, 16%, 16,5%, 17% ó 20%, según sea la tasa del Impuesto de Primera Categoría con
que se afectaron las utilidades distribuidas. Por su parte, el crédito a registrar en las columnas (14) y (15) se
determina aplicando directamente sobre las rentas de la columna (9) que dan derecho a la rebaja, más el
incremento registrado en la columna (11) en la parte que corresponda a dichas rentas exentas, las tasas del
10%, 15%, 16%, 16,5%, 17% ó 20%, según sea la tasa del Impuesto de Primera Categoría con que se afectaron
las utilidades distribuidas.
Las sociedades acogidas al régimen de tributación del Artículo 14 bis de la Ley de la Renta, sólo utilizarán las
columnas (12) y (13) y el crédito a registrar lo determinarán aplicando la tasa de Impuesto de Primera Categoría
de 20% directamente sobre la renta registrada en la columna (8).
Columna (16): Se debe certificar el monto en pesos del crédito por impuestos externos asociado a los dividendos
a que se tenga derecho conforme a las normas de los Artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y de los Convenios para evitar la Doble Tributación Internacional.
Columna (17): Se debe anotar el monto del crédito por Impuesto Tasa Adicional del Ex-Artículo 21 que procede
rebajarse de los Impuestos Global Complementario o Adicional, conforme a lo establecido por el Artículo 3°
transitorio de la Ley N° 18.775/89.
Sólo en el caso de Fondos de Inversión Ley N° 18.815/89: Información para Franquicia Tributaria del anterior
texto del Art. 32 de la Ley N° 18.815/89.
Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, independientemente de certificar la situación tributaria
de los beneficios distribuidos (existan o no distribuciones durante el ejercicio), deberán proporcionar de todas
maneras a los aportantes, para los efectos de usufructuar de la rebaja tributaria a que se refiere el anterior texto
del Artículo 32 de la Ley N° 18.815, la siguiente información:
•
N° de Cuotas de Participación de que sus aportantes sean primeros dueños por más de un año al 31
de diciembre del año respectivo, adquiridas con anterioridad al 4 de junio de 1993, según Registro de
Inversionistas.
•
Monto Invertido Efectivamente en Cuotas de Participación, actualizado al 31 de diciembre del año
respectivo, con el desfase de un mes que contempla la ley, expresándose el porcentaje de actualización a aplicar
con un solo decimal, aproximando al décimo superior toda la fracción igual o superior a 5 centésimos (Circular SII
N° 56, de 1993).
Nota: Se deja constancia que los totales que se registran en las columnas (8), (9), (10), (11), (12), (13), (14), (15),
(16) y (17) deben coincidir exactamente con la información proporcionada al SII para cada partícipe a través de
la Declaración Jurada Formulario N° 1817.
Certificado N° 12, Sobre Retenciones de Impuesto de Primera Categoría Efectuadas Conforme al Artículo
73 de la Ley de la Renta
INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL CERTIFICADO MODELO N° 12
Este Certificado debe ser emitido por las Instituciones Públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen,
por cuenta propia o ajena, rentas de capitales mobiliarios gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, según
el Artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta.
Dicho Certificado se confeccionará de acuerdo con las siguientes instrucciones:
Columna (1): Se deben anotar los meses del año en los cuales se pagaron rentas por concepto de capitales
mobiliarios, conforme a lo dispuesto por el Artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta.
Columna (2): Se debe registrar el monto bruto de las rentas pagadas, sin descontar la retención del Impuesto de
Primera Categoría, que ordena practicar el Artículo 73 de la Ley de la Renta.
Columna (3): Se debe anotar la retención del Impuesto de Primera Categoría, con tasa de 17%, efectuada en
cada mes sobre las rentas brutas pagadas, conforme al Artículo 73 de la Ley de la Renta.
Columna (4): Se deben registrar los factores de actualización correspondientes a cada mes, según publicación
efectuada por el SII.
Columnas (5) y (6): Se debe anotar en estas columnas el valor que resulte de multiplicar las cantidades registradas
en las columnas (2) y (3), por los factores de actualización de la columna (4), respectivamente.
Nota: Se deja constancia que los totales que se registran en la columna (6) deben coincidir exactamente con la
información que se proporciona al SII para cada contribuyente mediante la columna “Retención Art. 73 L.I.R.,
Monto Actualizado” de la Declaración Jurada Formulario N° 1811.