Es un régimen opcional y transitorio que entrega a las empresas la opción de declarar y pagar un Impuesto Sustitutivo de Impuestos Finales (ISIF) sobre utilidades tributarias acumuladas en el registro de rentas afectas a impuestos (RAI) al 31 de diciembre de 2023, las que se encuentran pendientes de tributación con el Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional.
El régimen tributario a considerar por parte de los contribuyentes es aquel que le corresponda, conforme a lo que señala la LIR, al momento de ejercer la opción. Por lo que, si se ejerce la opción durante enero de 2025, un contribuyente que cambia o debe cambiar de régimen a contar del 1° de enero de 2025, deberá atender al nuevo régimen que le corresponda a esa fecha.
No, solo pueden acogerse al pago del ISIF los contribuyentes del régimen Propyme General que lleven contabilidad completa.
No, para acogerse al pago del ISIF no es requisito que en las rentas acumuladas en el RAI existan utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2016.
No, para acogerse al pago del ISIF, no es requisito que el contribuyente figure con un monto positivo de créditos por impuesto de primera categoría en el Registro SAC, ya sea de aquellos acumulados hasta el 31.12.2016 o generados desde el 01.01.2017.
No, el saldo FUR se considera como mayor capital aportado, por lo que no forma parte de las rentas acumuladas en el registro RAI y por tanto no puede acogerse al pago del ISIF.
Sí, los contribuyentes que generen rentas exentas de IDPC, como es el caso de los contribuyentes acogidos a las Leyes Navarino (Ley N° 18.392), Tierra del Fuego (Ley N° 19.149) y Zona Franca (Ley N° 19.709, DL N° 1.055 de 1975), entre otros, pueden acogerse al ISIF.
No, las rentas pendientes de tributación con impuestos finales contenidas en el saldo RAI al 31 de diciembre de 2023 podrán corresponder a utilidades que hayan sido generadas por la propia empresa que se acoge al pago del ISIF, así como también a utilidades que hayan sido recibidas con motivo de la participación en otras empresas. Las utilidades recibidas de otras empresas durante el año 2024 o 2025 no deben ser consideradas.
Sí, para determinar la base imponible susceptible de acoger al pago del ISIF se debe descontar el IDPC pagado en abril de 2024, por corresponder a una de las partidas comprendidas en la clasificación de gastos rechazados adeudados al 31 de diciembre de 2023 que se encuentren pagados entre el 1° de enero de 2024 y la fecha en que se ejerza la opción, independiente de si se afectan o no con la tributación del artículo 21 de la LIR (Circular N° 34 del 30 de julio de 2024).
En este caso el incremento corresponderá al 100% del crédito, sin perjuicio que la imputación del crédito por IDPC en contra del ISIF determinado se realice considerando solo el 65%.
No, los contribuyentes sujetos al régimen parcialmente integrado en ningún caso pueden deducir del ISIF determinado el crédito por IDPC acumulado en su registro SAC al 31 de diciembre de 2023, conforme a lo dispuesto en el N° 4 del artículo 10 de la Ley N° 21.681 de 2024. Sin embargo, deberán imputar a los saldos de créditos por IDPC acumulados en el registro SAC al 31 de diciembre de 2023, el crédito por IDPC a que se hubiese tenido derecho por las sumas acogidas a este impuesto, monto que se entenderá extinguido para todos los efectos legales.
El monto del crédito por IDPC se determina aplicando, sobre la base imponible del ISIF, el factor resultante de dividir la tasa de IDPC vigente al momento en que se ejerce la opción, por cien menos dicha tasa, todo ello expresado en porcentaje, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC, debidamente ajustado según señala la Circular N° 34 del 30 de julio de 2024. O bien, cuando corresponda, aplicar la Tasa efectiva del crédito asociado al registro FUT (TEF) determinada al término del ejercicio 2023 e informada en el código 1192 del Recuadro N° 6 "Datos informativos” del formulario 22 del AT 2024, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del N° 9 del artículo undécimo transitorio de la Ley N° 21.210.
No, del monto del ISIF determinado no se puede deducir el crédito IPE a que se refiere la letra b) de la letra A) del N° 4 del artículo 41 A de la LIR, atendido que los artículos 10 y 11 de la Ley N° 21.681 de 2024 no contemplan esta posibilidad.
No, los contribuyentes sujetos al régimen Propyme General del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, no deben aplicar reajuste a las partidas a imputar en los registros, debido a que se encuentran liberados de aplicar corrección monetaria. Lo anterior, sin perjuicio que, para los fines de determinar la base imponible y pagar el ISIF, se deban de considerar valores reajustados.
No, los gastos financieros y otros gastos directamente asociados al pago del ISIF no pueden deducirse en la determinación de la renta líquida imponible del IDPC, y no se afectan con la tributación establecida en el artículo 21 de la LIR. Deben deducirse directamente de las sumas que hayan sido afectadas con el ISIF en el registro REX.
No, porque se debe contar con la publicación del IPC, acción que es realizada por el INE, generalmente el día ocho de cada mes.
Sí, hasta el 31 de enero de 2025, se podrá ejercer la opción una o varias veces. En dicho caso, al momento de determinar la base imponible, se deberán rebajar las rentas previamente acogidas a este régimen.
Sí, los contribuyentes de impuesto adicional, para efectos de la aplicación de convenios para evitar la doble tributación, podrán solicitar a este Servicio que se certifique el pago del impuesto de primera categoría e impuesto adicional, aplicado mediante el régimen de ISIF.