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Procedimiento voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero

(Repatriación de Capitales)

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Preguntas Frecuentes

Si el trust es revocable, el fundador o constituyente es quien debe declarar el Formulario N° 1920 y su anexo de inventario, a menos que los beneficiarios hayan recibido los bienes antes de la fecha de presentación de la declaración, en cuyo caso ellos mismos deben declararlos, siempre que se encuentren respecto de dichos bienes en situación de incumplimiento tributario.

Si el trust es irrevocable, son los beneficiarios quienes deben presentar la declaración del Formulario N° 1920 y su anexo de inventario, siempre y cuando hayan sido designados antes de la fecha de presentación de la declaración, ya que dichos bienes han ingresado al patrimonio de los beneficiarios.

Si el trust beneficia a personas distintas al declarante, estas personas no podrán acogerse a la norma de repatriación de capitales y tales beneficios estarán sujetas a las normas generales de impuestos en Chile.

No, la ley establece la posibilidad de regularizar la situación de bienes y rentas respecto de las cuales el declarante se encuentra en incumplimiento tributario, por lo que los beneficiarios únicamente pueden declarar aquellos dividendos, intereses o rentas que han incrementado su patrimonio y respecto de los cuales no han tributado de conformidad a las reglas generales.

Si el constituyente fallece antes de presentar la declaración, los beneficiarios designados antes de la fecha límite pueden presentar la declaración del Formulario N°1920. El trust se vuelve irrevocable con el fallecimiento del constituyente.

Si los porcentajes no están especificados en el trust, los beneficiarios pueden declarar los bienes en partes iguales. Si los porcentajes están establecidos en los estatutos o por decisión de los administradores, cada beneficiario declarará los bienes según su proporción correspondiente en el trust.

Esta exigencia busca prevenir el uso de bienes de origen ilícito, como el lavado de activos o financiamiento del terrorismo, y asegura que el sistema de declaración voluntaria de repatriación no se utilice para regularizar fondos ilícitos. La trazabilidad y origen deben estar respaldados con documentación que acredite la propiedad y legalidad de los bienes.

No, no basta que los bienes o rentas hayan sido custodiados, depositados o invertidos en o a través de bancos internacionales de “conocido prestigio”, sino que además deben cumplir con todos los estándares fijados por ley para acreditar el origen y dominio de estos.

Los bienes deben valorizarse de conformidad a lo dispuesto en el N°7 del artículo undécimo transitorio de la Ley N° 21.713, esto es:

  • Precio promedio de transacción de los 6 meses anteriores a la declaración, en el caso de acciones, derechos o cualquier título sobre sociedades o entidades constituidas en el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier activo que se transe en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo.
  • Saldo global de la cuenta o portafolio, en el caso de inversiones financieras compuestas de diferentes instrumentos y contratos.
  • Valor comercial o de mercado, teniendo como base un informe de valoración elaborado por auditores independientes inscritos en la CMF, en los casos que no fuese posible lo señalado precedentemente.

El valor de los bienes o rentas determinado conforme a las reglas dispuestas en el N°7 del artículo undécimo transitorio de la Ley N°21.713, una vez pagado el impuesto único que establece dicho artículo a través del Formulario Nº1920, constituirá el costo de dichos bienes para todos los efectos tributarios.

No, las rentas destinadas a consumo no podrán considerarse como formando parte del costo de los activos al momento de su registro, a pesar de que se hubiera declarado y pagado impuesto con tasa 12% por esas cantidades.

No, no es obligatorio. El contribuyente puede optar por radicar los bienes en su patrimonio directo tras el pago del impuesto, considerando esta radicación como una reorganización y no una enajenación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo undécimo transitorio.

Si se opta por disolver la sociedad offshore, los activos pueden radicarse directamente en el patrimonio del contribuyente sin que se considere enajenación, pero estarán sujetos a las normas de valoración y costos establecidos en el artículo undécimo transitorio.

La sola presentación de la declaración en el Formulario N°1920, constituye un reconocimiento expreso de la existencia de un incumplimiento tributario de fondo, sin necesidad de otra manifestación expresa sobre esta circunstancia, sin perjuicio de la obligación de acompañar antecedentes que acrediten el dominio, origen y trazabilidad de los bienes o rentas.

Si, la extinción de la responsabilidad penal a que se refiere el N°12 del artículo undécimo transitorio de la Ley N° 21.713, impide ejercer la acción penal respecto de los ilícitos cometidos en relación con los bienes y rentas comprendidos en la declaración del Formulario N°1920 por cuanto se presume de derecho la buena fe del contribuyente respecto de la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Atendido a que la Ley N° 21.713 de 2024 no distingue, es posible concluir que tanto una persona jurídica como una persona natural puede presentar la correspondiente declaración Formulario N°1920. No obstante, cabe recordar que la norma de repatriación de capitales busca que, en definitiva, sea el beneficiario final quien declare los bienes adquiridos antes del 01-01-2023 o sus rentas percibidas hasta el 31-12-2023.

Si, ambos son procedimientos prácticamente idénticos, motivo por el cual el Servicio determinó seguir con los mismos parámetros y directrices aplicadas el año 2015, con estricto apego y respeto al principio de la buena fe. Asimismo, para la actual declaración se dispuso el mismo Formulario N° 1920 utilizado anteriormente, respecto del cual solo se hicieron ajustes menores.