El numeral 2.2 de esta circular fue reemplazado por la Circular N°22 del 08 de Marzo de 2002 |
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CIRCULAR N°67 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2001
Las leyes 19.738 y 19.747, publicadas en el
Diario Oficial del 19.06.2001 y 28.07.2001, respectivamente, han incorporado
modificaciones a las disposiciones del artículo único permanente de la Ley 18.320, que
establece normas encaminadas a incentivar el cumplimiento voluntario de las obligaciones
tributarias y propiciar en los contribuyentes una actitud positiva frente a dichas
obligaciones. Estas modificaciones tienen vigencia a contar del 01 de enero de 2002. En tal sentido, a objeto de refundir y
actualizar las normativas existentes sobre la materia, se imparten las siguientes
instrucciones, las que a contar de la ultima de las fechas mencionadas, derogan las
contenidas en la Circular 32, de 1984. 1.- GENERALIDADES. El artículo único de la ley 18.320,
establece un régimen excepcional de fiscalización que beneficia a los contribuyentes del
Impuesto a las Ventas y Servicios, que cumplen con las normativas y gravámenes que
establece el Decreto Ley 825, de 1974. El beneficio opera sobre la base de un
mecanismo que consiste en autorizar al Servicio de Impuestos Internos para examinar las
declaraciones y verificar los antecedentes tributarios, necesarios para determinar el
monto de los impuestos a las ventas y servicios, por un plazo limitado a los últimos
treinta y seis períodos mensuales por los cuales el contribuyente presentó o debió
presentar declaración. Si al revisar los antecedentes del contribuyente generados en ese
lapso, se determina que la conducta de éste ha sido irreprochable, el Servicio debe
abstenerse de revisar o examinar los períodos anteriores, aún cuando aparezca en forma
evidente que en uno o más de estos últimos se han omitido declaraciones o las
presentadas son maliciosamente falsas. Por el contrario, si se detecta que en el
lapso que la ley autoriza a examinar se han producido omisiones, retardos u otras
irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y siempre que
corresponda considerar aplicable la prescripción de 6 años de acuerdo con las reglas del
inciso segundo del artículo 200° del Código Tributario, el contribuyente podrá ser
sometido a una fiscalización de sus antecedentes tributarios, también por este lapso,
pudiendo el Servicio liquidar y girar los impuestos o diferencias resultantes de la
revisión de los períodos que están mas allá de los últimos 36 meses. 1.1.- Texto legal. El texto del
artículo único de la Ley Nº 18.320 publicada en el Diario Oficial del 17 de julio 1984,
y actualizado al 01 de septiembre de 2001, es el siguiente: Artículo único.- El ejercicio de las
facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las
declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos
contemplados en el decreto ley Nº 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes
normas: 1º.- Se procederá al examen y
verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los
cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se
notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el
artículo 63º del Código Tributario presente al Servicio los antecedentes
correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente
para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2º, todos aquellos antecedentes u
operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación
tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. 2º.- Sólo si del examen y
verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados
en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la
declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio
proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los
plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o
en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse
anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la
aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 3º.- El Servicio se entenderá
facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos
de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con
posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente
declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos
tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho
número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de
los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o
imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo
señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación
indicada en dicho número. 4º.- El Servicio dispondrá del plazo
fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código
Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el
vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes
requeridos en la notificación señalada en el Nº 1 ". Podrán ser objeto de un nuevo examen y
verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se
encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos
mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del Nº 1º. 5º.- La interposición de reclamo por
deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales
a que alude el número 1º, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de
los períodos mensuales a que se refiere el Nº 2º y determinar en ellos diferencias de
impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el
cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva
la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar,
debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se
pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá
suspendida la prescripción de las acciones del Fisco. 1.2.- Alcance y ámbito de
aplicación. De conformidad con el claro tenor del texto transcrito, para ejercer
sus atribuciones de examinar la exactitud de las declaraciones del impuesto a las ventas y
servicios presentadas por los contribuyentes y de verificar la correcta determinación de
tales impuestos o de su pago, el Servicio debe enmarcarse estrictamente en los
procedimientos que contempla la ley en análisis. A tal fin, la ley señala en el número 1º
del artículo único permanente, que los exámenes y revisiones del Servicio quedan
limitados, en el caso de los impuestos contemplados en el D.L. 825, de 1974, a los
últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió
presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente
especialmente con tal objeto. La limitación legal antes señalada tiene
las siguientes características: a) Afecta a las facultades
fiscalizadoras del Servicio relativas al examen del cumplimiento de la obligación de
formular declaraciones de impuesto por parte de los contribuyentes, esto es para
verificar: 1) Que las declaraciones presentadas se
ajusten a la verdad y den cumplimiento adecuado de las normas legales, reglamentarias e
instrucciones del Servicio; 2) Que se haya realizado un correcto
cálculo de los tributos. O sea, que exista equiparidad entre el acertamiento tributario
realizado por el contribuyente con el que resulte de los antecedentes proporcionados por
éste, o aquellos que obren en poder del Servicio; y, 3) Que los pagos de impuestos se hayan
efectuado en los plazos legales y por los montos correspondientes. b) Afecta la fiscalización de los
impuestos contemplados en el decreto ley Nº 825, de 1974. Implícitamente se deduce que
debe tratarse de los de declaración y pago mensual, que se efectúen en forma regular y
no esporádica, ya que de no ser así el mecanismo de la ley carecería de una adecuada
aplicación. c) Es de carácter absoluto, esto es,
el Servicio debe necesariamente someter su acción a las limitaciones referidas,
absteniéndose de actuar al margen de ellas. d) Las limitaciones de la actuación
fiscalizadora contempladas en la ley, al estar contempladas por una norma de carácter
especial, priman sobre las normas generales que conceden atribuciones o facultades al
Servicio. Al mismo tiempo, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, sólo en los
casos y situaciones indicadas en el texto legal. En este sentido, el Servicio no está
limitado en sus facultades de examinar la exactitud de las declaraciones o de verificar la
correcta determinación y pago de los impuestos en otros casos que no sean de aquellos
contenidos en el Decreto Ley 825, de 1974. 1.3.- Casos en que no rige el beneficio. La
ley contempla casos en que las limitaciones que establece para las facultades
fiscalizadoras del Servicio no tienen aplicación. Estas situaciones se señalan en el
número 3º del artículo único permanente de la ley y permiten que el Servicio pueda
actuar sin someterse a las limitaciones que la ley establece en cuanto a los períodos a
examinar, ni a la conducta precedente del contribuyente. Estas situaciones se verifican: a) Cuando el contribuyente, con
posterioridad a la notificación de revisión, presenta declaraciones omitidas o formula
declaraciones rectificatorias por uno o más de los períodos que serán objeto de la
revisión. b) En los casos de revisiones que
tienen por finalidad verificar el cumplimiento tributario a raíz del término de giro del
contribuyente. c) En los casos de revisiones que
tienen por objeto establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente
fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de
crédito fiscal. d) En los casos de infracciones a las
leyes tributarias sancionadas con pena corporal. Al efecto, cabe reiterar la interpretación
formulada, en cuanto que esta situación se configura desde la fecha en que el Director
Regional respectivo, en presencia de hechos que pueden constituir infracciones sancionadas
con pena corporal, comunica esta situación al Departamento de Investigación de Delitos
Tributarios de la Dirección Nacional, a fin de que se proceda a la investigación previa
a que se refiere el Nº 10 del artículo 161 del Código Tributario, individualizando al o
los contribuyentes a ser investigados. Asimismo, se entiende que se está en presencia de
esta situación desde el momento que el Director Regional suscribe la providencia en la
que comunica a la Oficina Jurídica Regional la decisión de perseguir la aplicación de
sanciones pecuniarias a través del procedimiento del artículo 161º del Código. e) En los casos en que el contribuyente
no presenta los antecedentes requeridos por el Servicio en el plazo a que se refiere el
Nº 1 del artículo único de la ley. f) La limitación no afecta al
ejercicio de la facultad del Servicio para aplicar sanciones distintas de aquellas que
corresponden a los casos en que se ha infringido la obligación de declarar y pagar, como
ocurre, v.gr., con las sanciones aplicables en caso de omisión de otorgar facturas o
boletas, entrabamiento de la fiscalización, etc. 2.- PROCEDIMIENTO DE REVISION 2.1.- Notificación al contribuyente.
El Servicio sólo puede revisar a los contribuyentes, previa notificación que se les
formule para estos efectos, requiriéndolos para que presenten en la Unidad que
corresponda del Servicio, o para que se pongan a disposición de los funcionarios
fiscalizadores, los antecedentes que habitualmente se solicitan para establecer la
corrección de las informaciones proporcionadas por los contribuyentes en sus
declaraciones, o los que fueren necesarios para verificar la corrección de las
determinaciones y de los pagos de los impuestos del D.L. 825, de 1974, en los períodos
que la ley autoriza examinar. La aludida notificación debe efectuarse en
alguna de las formas señaladas en el artículo 11º del Código Tributario, al
contribuyente o su representante legal, y conforme a las reglas generales, que se comentan
en la Circular 48, de 1997, de esta Dirección. 2.2.- Períodos que puede comprender
la revisión. En principio, la revisión no puede extenderse más allá de los últimos
treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente. Para los fines del cómputo del período de
revisión, debe tenerse especial consideración con la exacta determinación de la fecha
de la notificación al contribuyente. Al efecto, debe indicarse que si se trata de una
notificación por carta certificada se estimará que ella se efectuó tres días después
de su envío. En los demás casos es esencial que el funcionario Ministro de Fe, encargado
de llevar a cabo la notificación, deje constancia de dicha actuación y su fecha. El más reciente período mensual de los
treinta y seis que la ley autoriza al Servicio para examinar, será el último cuyo plazo
de declaración y pago expiró antes de la fecha de la notificación al contribuyente. Ejemplos. a) Notificación: 18 de marzo de 2002,
último período a examinar: febrero de 1999. b) Notificación: día 10 de Octubre de
2002, último período a examinar: Agosto de 1999. Ello por cuanto el plazo para
declarar Septiembre de 2002 aún no ha expirado a esa fecha. c) Notificación: día 12 de Octubre de
2002, último período a examinar: Agosto de 1999. Al efecto, debe precisarse que las
notificaciones practicadas el día mismo del vencimiento del plazo para declarar un
período mensual no habilitan al Servicio para examinar ese período. Establecido el último período que el
Servicio podrá examinar, el cómputo de los otros treinta y cinco períodos mensuales es
materia de un simple cálculo, que se realizará considerando lo explicado anteriormente. 2.3.- Requerimiento. La ley exige,
como formalidad previa a la fiscalización, que en la notificación que se practique al
contribuyente, se lo requiera a fin de que presente los antecedentes necesarios para
efectuar la revisión. En este sentido, es importante que en la notificación se exprese
el requerimiento respectivo, consistente en que el contribuyente, individualizado con
nombre, domicilio y RUT, deberá poner a disposición de los funcionarios fiscalizadores
del Servicio para un examen, o presentar en la Unidad del Servicio que se indique, en el
plazo de un mes, los antecedentes que fueren necesarios para examinar y verificar los
períodos tributarios mensuales que se precisarán, todo ello para los efectos de lo
dispuesto en el artículo único permanente de la Ley Nº 18.320. Nada impide que conjunta o simultáneamente
con el requerimiento para la revisión de los tributos de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, también se le solicite la presentación de antecedentes de otros
períodos con el objeto de verificar su situación tributaria con relación a los
impuestos anuales a la renta. Es conveniente advertir al contribuyente,
en el requerimiento, que deberá mantener desde ese momento a disposición del Servicio
todos los antecedentes relativos a períodos anteriores a aquellos bajo examen o
verificación. Ello, sólo para los efectos de examinarlos si fuere necesario para
establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen, según
autoriza el número 1º del artículo único de la ley Nº 18.320. Finalmente, debe destacarse que la
notificación del requerimiento no afecta el cómputo de los plazos de prescripción de la
acción fiscalizadora del Servicio respecto de las eventuales diferencias que pudieren
detectarse en la revisión de los antecedentes del contribuyente. 2.4.- Plazo. De acuerdo al texto
legal, el Servicio debe otorgar al contribuyente el plazo a que se refiere el inciso
segundo del artículo 63º del Código Tributario para la presentación de la
documentación que se requiera para la revisión. Este plazo, de acuerdo con la norma
señalada, es de 1 mes, ampliable por una sola vez, a solicitud del interesado, hasta por
un mes más. Al efecto, se instruye que las prorrogas
que se soliciten sólo podrán concederse cuando el contribuyente lo solicite por escrito,
antes del vencimiento del plazo primitivamente otorgado y solo en los casos en que el
contribuyente acredite encontrarse en una situación de imposibilidad absoluta de cumplir
con el requerimiento en el plazo primitivo. En todo caso, el plazo no deberá
prorrogarse sino por el número de días estrictamente necesario para superar la
imposibilidad demostrada por el contribuyente. En ningún caso la prorroga podrá ser
superior a un mes contado desde el día inmediatamente siguiente al del vencimiento del
plazo primitivo. Para el computo del plazo de la prorroga se deben considerar tanto días
hábiles como inhábiles. Ejemplo: Tanto la concesión de la prórroga como
su denegación o la concesión de la misma por un plazo menor que el solicitado por el
contribuyente, deberá comunicarse a éste por Oficio, el cual le debe ser notificado en
forma legal. El plazo analizado y su prorroga presenta
relevancia para determinar el inicio del período de que dispone el Servicio de Impuestos
Internos para citar, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado. Al
efecto, cabe señalar que de conformidad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº
19.041, al reemplazar el inciso primero del Nº 4 del artículo único de la Ley Nº
18.320, el término fatal de seis meses para llevar a cabo las mencionadas actuaciones
debe contarse desde el vencimiento del plazo (más la prórroga, en su caso) que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes que se le requieran. Cabe destacar, sobre este particular, que
el término que tiene el contribuyente para poner a disposición del Servicio los
antecedentes que éste le haya requerido debe cumplirse en toda su extensión, y sólo a
continuación de él, debe contarse el plazo de seis meses. Es importante tener presente
que no altera esta situación el hecho que el contribuyente haya acompañado los
antecedentes solicitados sin esperar su transcurso completo. 3.- PLAZO PARA EFECTUAR LA
FISCALIZACIÓN. El Nº 4 del artículo único de la ley en
comento dispone que el Servicio tiene un plazo fatal de seis meses, contado desde el
vencimiento del plazo que ha tenido el contribuyente, para presentar los antecedentes que
le han sido requeridos, para citar al contribuyente, o para practicarle una liquidación o
para efectuarle un giro. Es conveniente advertir que no es necesario
que dentro del plazo de seis meses se efectúen las tres acciones señaladas, es decir
citación, liquidación y giro bastando, para los fines legales, que se realice solo uno
de los actos referidos. Por el contrario, si dentro del plazo
señalado no se efectuare ninguno de los actos mencionados, las citaciones, liquidaciones
o giros que por el período examinado que se notificaren al contribuyente fuera del
referido plazo, no obligaran al contribuyente. Al respecto conviene tener presente que, de
acuerdo con el artículo 10º, inciso tercero del Código Tributario, si el último día
del plazo que la ley entrega al Servicio para realizar estas actuaciones, cae en sábado o
feriado, el término legal se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil, por
tratarse en la especie de una actuación del Servicio. 3.1.- Actuaciones de fiscalización.
En el lapso que la ley autoriza revisar, el Servicio está autorizado para ejercer sus
facultades fiscalizadoras en la forma habitual, pudiendo examinar y verificar todos los
antecedentes que juzgue necesarios para establecer el grado de corrección con que el
contribuyente dio cumplimiento a las obligaciones tributarias relacionadas con los
impuestos contemplados en el D.L. 825, de 1974. 3.2.- Revisión. La revisión a que
quedará sujeto el contribuyente, se encauzará dentro de los procedimientos normales del
Servicio, pudiendo en el curso de ella formularse al contribuyente petición de otros
antecedentes que los aportados, citarlo, formularle liquidaciones o girarle impuestos y/o
sanciones por falta de declaración o pago. Dentro del referido plazo de seis meses, el
Servicio puede examinar o verificar todos los antecedentes u operaciones generados en
períodos anteriores a los que se encuentran comprendidos dentro de la limitación legal,
pero esta revisión no puede conducir a la liquidación o giro de impuestos por esos
períodos mensuales, sino que sólo se realizará con el fin de establecer o verificar la
situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen, o sea, comprendidos
en la limitación legal. Esta revisión es especialmente útil para verificar el arrastre
de créditos fiscales generados en períodos anteriores, casos de anulación de ventas,
comprobación de operaciones de largo desarrollo, etc., todo ello en cuanto puede tener
influencia en la situación de los períodos tributarios bajo examen. Interesa precisar que los plazos contenidos
en esta ley se rigen de acuerdo a las reglas generales del Código Civil. Así, por
ejemplo, se pueden dar las siguientes situaciones: Al efecto, conviene recordar que si la
notificación se hace mediante el envío de carta certificada, ella se entiende efectuada
3 días después de su envío. En el mismo sentido, debe reiterarse que
las notificaciones de citaciones, liquidaciones y giros que se efectúen dentro de los 30
días hábiles anteriores al día en que se completa el plazo legal, se deben realizar,
necesariamente en forma personal o por cédula. 3.3.- Reexamen. El Servicio puede
someter a fiscalización a un contribuyente cuantas veces estime conveniente, siempre y
cuando las revisiones comprendan sólo el número de períodos tributarios que establece
la limitación legal. Como dicha limitación es de treinta y seis períodos mensuales, si
el contribuyente es notificado nuevamente de revisión antes de pasar tres años de la
notificación anterior, puede ocurrir que uno o varios períodos queden dentro del límite
del lapso para la segunda revisión. En tal caso, y no obstante haber sido revisado ese o
esos períodos, y haberlos encontrado conformes, el inciso segundo del número 4 del
artículo único de la ley autoriza al Servicio para proceder a revisarlos nuevamente. 3.4.- Incorrecciones en el cumplimiento
tributario que privan del beneficio legal. Los conceptos de "omisión",
"retardo" e "irregularidades" son empleados por el legislador para
indicar las situaciones en que puede incurrir el contribuyente, que lo privan de los
beneficios de la ley. OMISION: Ocurre cuando el
contribuyente, a la época de la revisión, no ha dado cumplimiento a una obligación
tributaria exigida por la ley, reglamentos o disposiciones del Servicio. RETARDO: Se produce cuando la
obligación se ha cumplido por parte del contribuyente en forma tardía o extemporánea,
esto es, más allá del vencimiento del plazo establecido por la norma jurídica. IRREGULARIDAD: Es toda falta,
incorrección o defecto en dar cumplimiento cabal a las obligaciones tributarias,
distintas de las que constituyen omisión o retardo, y sea que dichas obligaciones hayan
sido impuestas por normas legales, reglamentarias, o establecidas por el Servicio en uso
de sus atribuciones. La ley 18.320, sanciona con la pérdida del
beneficio que ella misma otorga, en los casos de omisiones, retardos o irregularidades
detectadas por el Servicio "en la declaración, en la determinación o en el pago de
los impuestos". Por consiguiente, no cualquier omisión, retardo o irregularidad es
sancionado, sino que sólo aquéllas que incidan en la declaración, determinación o pago
de los impuestos a que se refiere la ley. Sobre este particular, se instruye que
sólo deben considerarse aquellas omisiones, retardos o irregularidades que por su
naturaleza, magnitud o gravedad, y por su posible incidencia recaudatoria, ameriten
proceder a la citación formal del contribuyente, en conformidad con el artículo 63º del
Código Tributario, o la notificación a éste de liquidaciones o giros de impuestos,
diferencias de ellos, o de sanciones, todo ello conforme a las instrucciones y las
prácticas del Servicio. 4.- TÉRMINO DE LA REVISIÓN. Como se señaló anteriormente, el Servicio
dispone de un plazo fatal de seis meses, contado desde la fecha en que se cumple el plazo
conferido al contribuyente para que le entregue la documentación, para los efectos de
establecerle deficiencias o constatarle irregularidades que se traduzcan en una citación,
liquidación o giro de impuestos del D.L. 825, de 1974, o aplicarle sanciones pecuniarias
que accedan a las diferencias de impuestos determinados. Las sanciones que se impongan
(N° 11 del artículo 97° del Código Tributario), se aplicarán en la liquidación, o se
anexarán al giro de la diferencia, actos que pueden efectuarse aún después de los 6
meses, siempre que se haya citado previamente dentro de dicho plazo. Por lo tanto, si dentro de ese plazo el
Servicio no manifiesta al contribuyente la disconformidad con su situación tributaria,
mediante la notificación de alguna de las actuaciones señaladas, no podrá hacerlo
posteriormente, y se habrá establecido el impedimento al examen o verificación de los
períodos que se encuentren fuera del límite legal, configurándose así el beneficio que
contempla la ley para el contribuyente. Ello, salvo que se vuelva a notificar al
contribuyente en algún período siguiente y se produzca la situación de
"reexamen" de uno o varios de los períodos mensuales que ya fueron objeto de la
anterior verificación. En cambio, si dentro del señalado plazo de
seis meses, el Servicio notifica al contribuyente una citación, le notifica una o más
liquidaciones o le notifica uno o más giros, por concepto de deficiencias en el
cumplimiento impositivo del D.L. 825, pertenecientes a los períodos mensuales examinados,
no existirá beneficio para el contribuyente, y el Servicio podrá, sin la limitación
legal, extender su fiscalización a los períodos tributarios mensuales anteriores, hasta
el límite máximo de 6 años establecido en el inciso segundo del artículo 200° del
Código Tributario, y determinarle diferencias de impuestos en los períodos en que el
contribuyente no presentó declaración o la presentada deba calificarse de maliciosamente
falsa. 5.- EFECTOS DE LA CITACIÓN AL
CONTRIBUYENTE. En caso que el Servicio proceda a citar
al contribuyente, siempre dentro del plazo de seis meses contenido en el inciso primero
del Nº 4 del artículo único, este trámite se cumplirá en la forma prescrita por el
artículo 63º del Código Tributario, y producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso tercero del artículo 200° del Código
Tributario, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si como resultado de la respuesta dada por el
contribuyente a la citación, el Servicio no tiene reparos que formular a la situación
tributaria de éste por el lapso examinado, deberá entenderse que se cumplió respecto de
él con la condición para gozar del beneficio que la ley concede a los contribuyentes
cuya conducta tributaria es estimada correcta. En caso que, a juicio del Servicio, la
respuesta a la citación no sea satisfactoria, podrá emitir las liquidaciones o giros que
procedan en derecho y ya no amparará al contribuyente el beneficio de la ley, por lo que
habrá lugar a la posibilidad de extender la revisión a todos los períodos anteriores,
dentro del plazo extraordinario de prescripción establecido en el inciso segundo del
artículo 200° del Código Tributario y, en su caso, formular liquidaciones o giros de
impuestos generados en dichos períodos que no hayan sido declarados o, respecto de los
cuales la declaración presentada fuere maliciosamente falsa. Citado el contribuyente dentro del plazo de
seis meses, las liquidaciones y giros pueden efectuarse fuera del plazo señalado. 6.- EFECTOS DE LA FORMULACIÓN DE
LIQUIDACIONES Y GIROS. La notificación de liquidaciones o giros
de impuestos del D.L. 825 al contribuyente sometido a revisión, dentro del plazo que da
la ley para ello, implica desde ya que el Servicio estima que existen irregularidades
insubsanables en su situación tributaria, por lo cual no le ampara el beneficio legal y
el Servicio puede extender la revisión y determinar las diferencias que correspondan a
períodos en que no se presentó la declaración o en que la presentada es maliciosamente
falsa, todo dentro de los plazos de prescripción a que alude el inciso segundo del
artículo 200° del Código Tributario. Todo lo anterior, es sin perjuicio de lo
que se señala a continuación. 7.- DERECHO A RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE,
EFECTOS. El contribuyente puede reclamar,
conforme a las causales y dentro de los plazos y procedimientos normales, de las
liquidaciones o giros que haya emitido el Servicio con ocasión de la revisión practicada
a los períodos tributarios que la ley autoriza examinar. En atención a que el efecto especial que
la ley concede a las objeciones del Servicio a la situación del contribuyente por el
lapso examinado, formulándole liquidación o giro, consiste en permitir al organismo
fiscalizador revisar los períodos tributarios anteriores; la ley no ha querido que la
interposición de reclamos contra las decisiones del Servicio mantenga en suspenso el
derecho de éste a desarrollar su labor, por lo que ha dispuesto que la interposición de
reclamo no impida al Servicio llevar a cabo la fiscalización total del contribuyente. Sin embargo, previendo la posibilidad de
que el contribuyente obtenga un resultado favorable en la reclamación, se dispone que los
giros que se emitan queden suspendidos en su cobro hasta conocerse el resultado definitivo
de la reclamación. En consecuencia, no obstante que los
contribuyentes hayan reclamado de decisiones del Servicio resultantes de la revisión, se
podrá continuar la fiscalización por todos los períodos anteriores y formular las
citaciones, liquidaciones y giros que procedan, pero todos los giros emitidos quedarán
suspendidos en su cobro, mientras no se haya dictado una sentencia ejecutoriada que
determine si el contribuyente incurrió o no en irregularidades que dan derecho al
Servicio a proceder a la revisión del período extraordinario de prescripción, de
acuerdo con lo señalado en el inciso segundo del artículo 200° del Código Tributario. 8.- DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A RECLAMAR DE
LAS LIQUIDACIONES O GIROS DE IMPUESTOS CORRESPONDIENTES A PERÍODOS QUE ESTAN MÁS ALLÁ
DE LOS ULTIMOS 36. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral
7.-, precedente, en los casos que el Servicio estime no aplicable el beneficio que acuerda
la normativa analizada, y producto de la revisión de períodos que se encuentran más
allá de los últimos 36, formule liquidaciones o giros por diferencias de impuestos
generadas en la omisión de declaraciones o en la falsedad maliciosa de éstas, el
contribuyente también podrá deducir reclamo en contra de tales liquidaciones o giros de
conformidad con las reglas y en los plazos generales establecidos en el artículo 124°
del Código Tributario. Esta reclamación es independiente de la
que se pueda plantear de acuerdo a lo señalado en el mencionado número que antecede y no
se verá afectada por ésta, salvo que en aquella se acoja la reclamación planteada por
el contribuyente. En tal caso, las liquidaciones o giros que se hayan notificado al
contribuyente y que correspondan a períodos más allá de los últimos 36, deberán,
necesariamente, ser dejados sin efecto. 9.- SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
EN FAVOR DEL FISCO. Como se ha instruido al tratar el tema
de la prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio conforme a los
artículos 200° y siguientes del código Tributario; de conformidad con la parte final
del Nº 5 del artículo único permanente de la ley, mientras esté pendiente la
reclamación del contribuyente impugnando la efectividad de las irregularidades detectadas
por el Servicio en la revisión de los últimos 36 períodos mensuales, la prescripción
de la acción del Fisco para cobrar los giros correspondientes a impuestos de períodos
que están más allá de los últimos 36, que se hubieren emitido, se mantendrá en
suspenso, o sea, se estimará que no corre plazo de prescripción en contra del Fisco
desde la fecha de la reclamación y hasta la fecha en que quede "a firme" el
fallo que se pronuncie sobre el reclamo. 10.- APLICACIÓN DE SANCIONES. Lo señalado anteriormente respecto de
las revisiones que conduzcan a la determinación de diferencias de impuestos, es también
aplicable en los casos en que la revisión dé como resultado la aplicación de sanciones
por las irregularidades detectadas durante el proceso de revisión que autoriza la ley.
Ello porque las sanciones son accesorias al cumplimiento de la obligación tributaria
principal, que es el pago del impuesto respectivo, o de las diferencias de éste que se
determinen, por lo que al establecerse limitaciones a la determinación de los impuestos,
ellas se hacen extensivas a la aplicación de las sanciones. Se ha dictaminado que en el aspecto
sancionatorio la normativa de la Ley 18.320, debe interpretarse restrictivamente,
limitando su alcance a las sanciones que proceda aplicar por infracciones relacionadas con
la declaración y/o pago de los impuestos establecidos en el D.L. Nº 825, de 1974. El encabezamiento del artículo único de
la Ley citada, limita el alcance de las normas contenidas en él a las facultades del
Servicio de Impuestos Internos para examinar las declaraciones y los pagos mensuales de
los mencionados impuestos, dentro de cuyos conceptos no pueden incluirse, por ejemplo, las
infracciones por no emitir documentos en forma legal, máxime si se considera que en
algunos casos, v.gr. emisión de facturas sin timbre, que se contabilizan y respecto de
las cuales se declara y paga el tributo, la infracción no incidirá en la declaración o
el pago de los impuestos pertinentes. Por otra parte, de la lectura del Nº 2 del
artículo único de esta ley, que es su única norma que se refiere a sanciones, es dable
concluir que las sanciones aludidas en él son aquellas relacionadas con las declaraciones
y pagos de impuestos. En efecto, el citado Nº 2 expresa que si
del examen que se haga de los treinta y seis últimos meses se detectan "omisiones,
retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los
impuestos", el Servicio podrá proceder al examen y verificación de los períodos
mensuales anteriores y determinar (liquidar) "tributos omitidos"... "y
aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la
ley." Luego, resulta evidente que si lo que se
autoriza al Servicio es liquidar tributos omitidos, las sanciones que sean procedentes
conforme a la ley, tendrán que ser aquellas relacionadas con la declaración y pago de
dichos tributos. 11.- REVISIONES POSTERIORES AL MISMO
CONTRIBUYENTE. Como se señaló anteriormente, el
beneficio que la ley Nº 18.320 concede a los contribuyentes, cuya situación tributaria
no haya sido objeto de reparos por el Servicio, consiste en establecer una limitación a
la acción fiscalizadora del Servicio, circunscribiéndola a la revisión de ciertos
períodos tributarios. Sin embargo, el Servicio no se encuentra
limitado en cuanto a la frecuencia de su fiscalización, pudiendo notificar de revisión
al contribuyente cuantas veces lo estime conveniente, dentro de los términos que
contempla la Ley. Diversas normas de la ley dan a entender
que, encuadrándose dentro de las limitaciones establecidas por ella, períodos
tributarios ya examinados pueden ser objeto de revisiones posteriores. Un ejemplo de ello
es el caso que se ha denominado "reexamen", analizado anteriormente, en que el
factor importante está en que él o los períodos a reexaminar se encuentran dentro del
límite de los treinta y seis que pueden revisarse en forma ordinaria. Otro caso, que se encuentra contemplado en
el número 2º del artículo único permanente de la ley, es el que se refiere a la
situación de la detección de irregularidades a un contribuyente en una segunda
revisión, después que en la primera éstas no se detectaron, produciéndose el efecto de
eliminar la limitación de las facultades fiscalizadoras del Servicio, de modo tal que la
administración tributaria se ve habilitada para examinar todos los períodos tributarios
mensuales, dentro de los plazo máximos de prescripción y conforme con las reglas del
artículo 200° del Código Tributario. En tal caso, el Servicio puede proceder a
examinar nuevamente períodos que ya había revisado, aún cuando en aquella revisión no
hubiere manifestado reparos. Detectada una irregularidad en esta nueva revisión se
producirán los efectos ya considerados y el Servicio podría citar, liquidar o girar los
impuestos que correspondan. La ley no exige al Servicio que, una vez
detectada una irregularidad al hacer la revisión de treinta y seis períodos, deba
proceder de inmediato a la fiscalización del total de los períodos comprendidos dentro
de los plazos de prescripción. En el número 2º del artículo único permanente, la ley
faculta al Servicio para continuar el proceso de fiscalización o diferir para otro
posterior el examen de la situación total del contribuyente. Obviamente, debe tenerse
presente que toda fiscalización para ser útil debe llevarse a cabo dentro de los plazos
de prescripción o de lo contrario se estará perjudicando los derechos y acciones del
Fisco. En consecuencia, el Servicio puede
notificar de revisión a un contribuyente las veces que estime conveniente; en cada
oportunidad tiene la facultad de examinar y verificar los últimos treinta y seis
períodos anteriores a la fecha de dicha notificación, aún cuando algunos ya hubieren
sido revisados; si se detecta irregularidad el Servicio puede revisar de inmediato o
diferir para otra fiscalización los períodos tributarios comprendidos dentro de los
plazos de prescripción, aún aquellos que ya hubieren sido revisados y encontrados
conformes en una revisión anterior al mismo contribuyente. Ahora bien, si del examen de los últimos
treinta y seis períodos mensuales, por los cuales se presentó o debió presentarse
declaraciones de los impuestos del D.L. 825, de 1974, anteriores a la fecha en que se
notifique de revisión al contribuyente, no se detectan omisiones, retardos o
irregularidades, se habrá configurado el beneficio legal y el Servicio no podrá revisar
al contribuyente por los períodos más remotos, a menos que en el caso de
"reexamen" descrito en párrafos anteriores de estas instrucciones, se detecte
alguna de las deficiencias ya señaladas, circunstancia que permitiría al Servicio
fiscalizar al contribuyente por períodos que están más allá de los últimos treinta y
seis y por los cuales no se haya presentado declaración o la presentada resulta ser
maliciosamente falsa. Saluda a Uds. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR DISTRIBUCION:
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