LAS
PARTES DE ESTA CIRCULAR REFERENTE A LA SOLICITUD DE RUT Y A LA
DECLARACION DE INICIO DE ACTIVIDADES FUERON DEROGADA POR LA CIRCULAR N°60 DEL 18 DE OCTUBRE DEL 2002
I.- INTRODUCCION En el Diario Oficial de
25 de Agosto de 2001, se publicó la Ley N° 19.749, que en su artículo
único introduce modificaciones al Decreto Ley N° 3.063, de 1979, las
cuales tienen por finalidad otorgar beneficios a los microempresarios
familiares en su proceso de formalización e inserción en la actividad
económica. Los contribuyentes que cumplan con los requisitos
establecidos en la referida ley, pueden acogerse a los beneficios
señalados en los artículos 22 y 84 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N°824, de 1974, y en los
artículos 29 y siguientes del D.L. N° 825, de 1974, si cumplen además
las exigencias propias de dichas normas tributarias. II.- TEXTO DE LOS
CUERPOS LEGALES ANTES MENCIONADOS a) La Ley N° 19.749, de
2001, es del siguiente tenor: "Artículo único.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.063,
de 1979: "La microempresa
familiar señalada en el inciso segundo podrá desarrollar cualquier
actividad económica lícita, excluidas aquellas peligrosas,
contaminantes o molestas. Para acogerse a los
beneficios señalados, a los contemplados en los artículos 22 y 84
del D.L. N° 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, en los
artículos 29 y siguientes del D.L. N° 825, de 1974, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, y demás que favorezcan a la
microempresa, el interesado deberá inscribirse en la municipalidad
respectiva y acompañará una declaración jurada en la que afirme
que es legítimo ocupante de la vivienda en que se desarrollará la
actividad empresarial y que su actividad no produce contaminación.
Si la vivienda es una unidad de un condominio, deberá contar con la
autorización del Comité de Administración respectivo". "Artículo 26 bis.
Los trabajos que se ejecuten por las microempresas familiares, por
encargo de terceros, se entenderán, para todos los efectos legales,
que se realizan por cuenta de quien los encarga". Artículo transitorio.-
El Presidente de la República reglamentará la aplicación de esta
ley dentro del plazo de tres meses contado desde su
publicación." b) Por su parte, el
Reglamento de dicha ley contenido en el D.S. N° 102, de 2002, del
Ministerio de Hacienda, es del siguiente tenor: "DECRETO N° 102,
DE 06 DE FEBRERO DE 2002, QUE REGLAMENTA LEY N° 19.749 QUE ESTABLECE
NORMAS PARA FACILITAR LA CREACION DE MICROEMPRESAS FAMILIARES,
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL CON FECHA 16.05.2002. Artículo 1°. La
acreditación de la calidad de microempresario familiar, el
otorgamiento de patente para la actividad económica que desarrolle y
el goce de los beneficios derivados de dicha calidad se efectuarán
según lo dispuesto en lo pertinente en el Decreto Ley N° 3.063, de
1979, el decreto supremo N° 484 del Ministerio del Interior, de 1980,
y el presente decreto. Artículo 2°. La
microempresa familiar es una empresa, perteneciente a una o más
personas naturales que residan en la casa habitación, que puede
desarrollar labores profesionales, oficios, industria, artesanía, o
cualquier otra actividad licita, ya sea de prestación de servicios o
de producción de bienes, excluidas aquellas peligrosas, contaminantes
o molestas, y que reúne los siguientes requisitos: a) Que la actividad
económica que constituya su giro se ejerza en la casa habitación
familiar; b) Que en la
microempresa familiar no trabajen más de cinco trabajadores extraños
a la familia, y c) Que los activos
productivos de la microempresa familiar, sin considerar el valor del
inmueble en que funciona, no excedan las 1.000 unidades de fomento. Artículo 3°. Para
acogerse a los beneficios contemplados en la Ley N° 19.749, el
microempresario deberá inscribirse en un registro de microempresas
familiares que deberá llevar cada municipalidad, previa presentación
de un formulario que contenga las siguientes menciones: a) Individualización
del microempresario, señalando la identidad y rol único tributario
del peticionario, la ubicación precisa de la casa habitación
familiar en que se desarrollará la actividad, naturaleza o
denominación de la actividad o giro principal; b) Una declaración
jurada simple que contenga las siguientes menciones: c) Si la vivienda en
que desarrolla la actividad empresarial es una unidad que integra un
condominio, deberá aportar la autorización dada por el comité de
administración respectivo. La Municipalidad
remitirá al Servicio de Impuestos Internos la información de la
declaración anterior en la forma, condiciones y plazos que éste
establezca. Artículo 4°. Para
otorgar la patente, así como la autorización para funcionar en la
casa habitación familiar, la municipalidad no considerará las
limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que
contemplen las respectivas ordenanzas municipales ni las
autorizaciones que previamente deben atorgar las autoridades
sanitarias u otras que contemplen las leyes y que afecten a dicho
inmueble, excepto las limitaciones o autorizaciones dispuestas en el
decreto supremo N° 977, de1997, del Ministerio de Salud, que aprobó
el Reglamento Sanitario de los Alimentos. ARTICULO 5°. A
efectos del presente decreto, se entenderá por: 1° Casa Habitación
Familiar: la residencia del o de los microempresarios. 2° Trabajadores
extraños: toda persona que no tiene domicilio en la casa habitación
familiar, independiente de las relaciones de familia; y aquellas que
teniendo domicilio en ella no tienen un vínculo de parentesco con el
legítimo ocupante. 3° Legítimo ocupante:
el propietario, poseedor o mero tenedor que tenga derecho a ocupar la
casa habitación familiar en que se ejerza la actividad económica que
da origen a la microempresa familiar. 4° Trabajo ejecutado
por encargo de tercero: la prestación de servicios y la producción
de bienes, efectuada por una microempresa familiar a un vendedor o
prestador de servicio, según la definición del artículo 2° del
decreto ley N° 825, de 1974, a los efectos de la aplicación del
artículo 26 bis del decreto ley N° 3.063, de 1979. 5° Activos
productivos: los bienes que utilice el microempresario en y para la
producción de bienes o servicios, tales como las instalaciones ,
herramientas, materias primas e insumos. Para los efectos de la
valoración de estos activos el microempresario podrá aplicar las
normas de corrección monetaria y de depreciación establecidas en la
ley sobre Impuesto a la Renta. DISPOSICION GENERAL Derógase toda otra
norma de rango reglamentario en lo que contravenga a las normas del
presente decreto. " III.- INICIACION DE
ACTIVIDADES A pesar de los
beneficios que otorga la Ley N° 19.749, del año 2001, los
contribuyentes igualmente deben dar aviso de inicio de actividades, así
como solicitar autorización para el timbraje de los documentos que
usarán para respaldar sus transacciones. A objeto de complementar las
facilidades establecidas en la ley antes citada, respecto de las
obligaciones tributarias que deben cumplir los contribuyentes de
microempresas familiares, el Servicio de Impuestos Internos dictó la
Resolución Exenta N°07, del 07 de Febrero del 2002, la cual fue
sustituída por la Resolución Exenta N° 23, del 11 de Octubre del
2002, cuyo texto es el siguiente: "RESOLUCION EXENTA
N° 23, DEL 11 DE OCTUBRE DEL 2002 MATERIA : ESTABLECE
TRÁMITE SIMPLIFICADO PARA DAR AVISO DE INICIACIÓN DE ACTIVIDADES PARA
MICROEMPRESAS FAMILIARES DEFINIDAS EN EL ARTÍCULO 26 DEL D.L. N°
3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES. VISTOS: Las
facultades contempladas en Art. 6°, letra A, N° 1; lo dispuesto en el
artículo 68 del Código Tributario, en los Artículos 1° y 7° de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el
artículo Primero del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda
y; CONSIDERANDO: 1.- Que, la Ley Nº
19.749, publicada en el Diario Oficial de 25 de Agosto del 2001,
modificó el artículo 26 de D.L. N° 3.063 de 1979, sobre Rentas
Municipales, estableciendo qué se entenderá por microempresa familiar
y otorgando facilidades para que éstas obtengan los permisos
municipales necesarios para su funcionamiento; 2.- Que, las facilidades
que otorga la Ley citada a estos contribuyentes, no los exime del aviso
de inicio de actividades que deben dar al Servicio de Impuestos
Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del Código
Tributario, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que inicien
sus actividades, si realizan negocios o labores susceptibles de producir
rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren
los números 1°, letras a) y b), 3°, 4° y 5° de los artículos 20 y
42 N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 3.- Que, es necesario
complementar las facilidades establecidas por la Ley anterior, respecto
de las obligaciones tributarias que deben cumplir los contribuyentes; 4.- Que, el artículo
68° del Código Tributario otorga al Director de este Servicio la
facultad de sustituir la exigencia del aviso de inicio de actividades
por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado,
otorgando un plazo de 90 días a contar de la fecha de publicación de
la resolución respectiva, para que los contribuyentes que no han
cumplido oportunamente con la obligación de dar aviso de iniciación de
actividades, puedan regularizar su situación y acogerse a los
beneficios del sistema simplificado, sin que se les aplique sanción
alguna. SE RESUELVE: Primero.- Las
microempresas familiares inscritas como tales, en las respectivas
municipalidades, deberán dar Aviso de Inicio de Actividades ante el
Servicio de Impuestos Internos en forma posterior a su inscripción ante
el municipio. Para ello, se les
aplicará un procedimiento simplificado de Aviso de Inicio de
Actividades, que consistirá, en que la declaración presentada ante la
Municipalidad, debidamente visada por ella, servirá como formulario de
Aviso de Inicio de Actividades ante el Servicio. Así, el contribuyente
microempresario familiar deberá presentar en el área de RUT e Inicio
de Actividades de la Unidad del Servicio de Impuestos Internos
correspondiente a su domicilio: Para estos efectos, está
última copia será usada como formulario de Aviso de Inicio de
Actividades, el que será recepcionado por el área descrita
anteriormente. Segundo.- En el caso
que el microempresario que se inscriba en la Municipalidad, ya haya dado
aviso de Inicio de actividades anteriormente al Servicio, y que su
inscripción se deba a la necesidad de regularizar su situación con
otros Servicios o con el mismo Municipio, el microempresario no debe
hacer un nuevo Inicio de Actividades, situación que deberá indicar en
el recuadro correspondiente del formulario de inscripción. Sin embargo, si el
domicilio que indica en el formulario como el lugar donde desarrollará
su actividad de microempresa familiar fuere distinto al que tiene
registrado en el Servicio de Impuestos Internos, deberá indicar que
está informando un cambio de domicilio, marcando el recuadro
correspondiente en el formulario de inscripción. Del mismo modo, si la
actividad o giro informado en el formulario fueren distintos a los que
tienen registrados en el Servicio de Impuestos Internos, deberá indicar
que está informando un cambio de actividad o giro, marcando el recuadro
correspondiente en el formulario de inscripción. Las copias contribuyente
y SII de los formularios debidamente visadas por el Municipio, deberán
ser presentadas por el microempresario familiar en el área de RUT e
Inicio de Actividades de la Unidad del Servicio de Impuestos Internos
correspondiente a su domicilio, haciendo las veces de Aviso de
Actualización y Modificación de datos. Tercero.- Las
microempresas familiares que den Aviso de Inicio de Actividades mediante
el procedimiento simplificado descrito, o que actualicen sus datos de
igual forma y sólo producirán bienes o servicios para consumidores
finales, quedarán también autorizados de inmediato, para timbrar
libros de contabilidad y boletas de ventas y servicios , mediante el
procedimiento normal para estos casos. No obstante, el
microempresario que efectúe ventas para terceros intermediarios y
necesita emitir documentos que den derecho a crédito fiscal de IVA
(facturas, notas de crédito ó notas de débito) o guías de despacho,
deberá someterse al procedimiento normal de verificación de
actividades, para la autorización del timbraje de dichos documentos. Cuarto.- Aquellos
contribuyentes que se inscriban ante las Municipalidades como
microempresarios familiares y deseen acceder a los beneficios de la
tributación simplificada de IVA y/o ser considerado pequeño
contribuyente de Renta, deberán cumplir con los requisitos propios que
exige cada sistema de tributación. Quinto.- Aquellas
microempresas familiares que comiencen sus actividades en forma
posterior a la publicación de esta Resolución, deberán dar el aviso
de Inicio de Actividades ante el Servicio de Impuestos Internos en los
términos descritos en la presente Resolución, dentro de los dos meses
siguientes a aquel del inicio real de las actividades, según lo
establece el artículo 68 del Código Tributario. Los contribuyentes que
no den Aviso de Inicio de Actividades dentro del plazo legal,
incurrirán en la infracción sancionada en el artículo 97 N°1 del
Código Tributario. Sexto.- La
presente Res. Ex. reemplaza a la Res. Ex. N° 7 del 7 de febrero de
2002. Regirá a contar de su publicación en extracto en el Diario
Oficial. IV.- TRIBUTACIÓN
FRENTE A LAS NORMAS DE LA LEY DE LA RENTA De acuerdo a lo que
señala la Ley N° 19.749, del año 2001, las microempresas familiares,
podrán acogerse a los beneficios contemplados en los artículos 22 y 84
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la medida que cumplan con los
requisitos que exige la primera de las disposiciones citadas. Al respecto, el artículo
26 de la Ley de la Renta establece un régimen tributario simplificado
para los talleres artesanales u obreros que cumplan los requisitos
indicados en el N° 4 del artículo 22 de la misma ley. En conformidad a
dichas normas, estos contribuyentes deben pagar anualmente un Impuesto
de Primera Categoría, que tiene el carácter de único a la renta y que
asciende a la cantidad que resulte mayor entre el monto de dos unidades
tributarias mensuales vigentes en el último mes del ejercicio
respectivo y el monto de los pagos provisionales obligatorios
debidamente reajustados, cuyo monto asciende a un 3% de los ingresos
brutos. El porcentaje será del 1,5% respecto de dichos talleres que se
dediquen a la fabricación de bienes en forma preponderante. Las normas legales antes
indicadas establecen lo siguiente al respecto: "Artículo 22 N°
4.- Los "Propietarios de un taller artesanal u obrero",
entendiéndose por tales las personas naturales que posean una pequeña
empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de
bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo
capital efectivo no exceda de 10 unidades tributarias anuales al
comienzo del ejercicio respectivo, y que no emplee más de 5 operarios,
incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del
contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un local o taller o a
domicilio, pudiendo emplearse materiales propios o ajenos." "Artículo 26º. -
Las personas naturales propietarias de un pequeño taller artesanal o
taller obrero, pagarán como impuesto de esta Categoría la cantidad que
resulte mayor entre el monto de dos unidades tributarias mensuales
vigentes en el último mes del ejercicio respectivo y el monto de los
pagos provisionales obligatorios a que se refiere la letra c) del
artículo 84, reajustados conforme al artículo 95. Para los efectos de la
determinación del capital efectivo existente al comienzo del ejercicio
respectivo, se agregará a éste el valor comercial en plaza de las
maquinarias y equipos de terceros, cuyo uso o goce hayan sido cedidos al
taller a cualquier título, y que se encuentren en posesión del
contribuyente a la fecha de la determinación del citado capital. Asimismo, se adicionará
al capital efectivo el valor comercial en plaza de las referidas
maquinarias y equipos ajenos que hayan sido utilizados por la empresa en
el ejercicio comercial anterior y que hayan sido restituidos a sus
propietarios con antelación a la fecha de determinación del mencionado
capital efectivo. En esta última situación, el propietario de dichos
bienes que deba tributar conforme a las normas de este artículo,
deberá computarlos también en el cálculo de su capital efectivo por
su valor comercial en plaza. Los contribuyentes de
este artículo cuyo capital efectivo, existente al comienzo del
ejercicio, determinado según las normas del inciso anterior, exceda en
cualquier momento dentro del ejercicio respectivo, del límite de diez
unidades tributarias anuales, por causa que no sea la de utilidades
generadas por el taller dentro del mismo ejercicio, quedarán obligados
a demostrar la renta efectiva acreditada mediante contabilidad fidedigna
a partir del 1º de enero del año siguiente en relación con rentas que
se perciban o devenguen desde dicha fecha". "Artículo 84, letra
c).- 3% sobre el monto de los ingresos brutos de los talleres
artesanales u obreros a que se refiere el artículo 26º. Este
porcentaje será del 1,5% respecto de dichos talleres que se dediquen a
la fabricación de bienes en forma preponderante." V.- TRIBUTACION FRENTE
AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO a) Posibilidad de
optar por el régimen de tributación simplificada Según lo señalado en el
dispositivo cuarto de la Resolución Exenta N° 23, del 11 de Octubre de
2002, emitida por este Servicio, aquellos contribuyentes que se
inscriban ante las Municipalidades como microempresarios familiares y
deseen acceder a los beneficios de la tributación simplificada de IVA,
deberán cumplir con los requisitos propios que exige este sistema de
tributación, establecido en los artículos 29 y siguientes del D.L. N°
825, de 1974. La norma citada establece
lo siguiente al respecto: "Artículo 29º.-
Los pequeños comerciantes, artesanos y pequeños prestadores de
servicios que vendan o realicen prestaciones al consumidor y que
determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos, a su juicio
exclusivo, pagarán el impuesto de este Título sobre la base de una
cuota fija mensual que se determinará por decreto supremo por grupos de
actividades o contribuyentes, considerando factores tales como el monto
efectivo o estimado de ventas o prestaciones, el índice de rotación de
las existencias de mercaderías, el valor de las instalaciones u otros
que puedan denotar el volumen de operaciones. El monto de la cuota fija
mensual establecida para cada grupo de actividades o contribuyentes
podrá ser modificado por decreto supremo." En virtud de la facultad
que dicho artículo le otorga al Servicio de Impuestos Internos, se
dictó la Resolución Ex. N° 36, publicada en el D.O. de 14 de Enero de
1977, modificada por las Resoluciones N°s. 1.784 y 1798, publicadas en
el Diario Oficial de fechas 24.12.77 y 10.12.79, respectivamente. Las instrucciones
pertinentes sobre la aplicación del régimen simplificado de
tributación establecido por la citada Resolución Ex. N° 36, antes
indicada, se contienen en las Circulares N°s. 35, de 1977 y 9, de 1978,
de este Servicio. De esta manera, en la
medida que el contribuyente inscrito como microempresario familiar
cumpla con los requisitos exigidos por la normativa reseñada, podrá
solicitar acogerse a los beneficios del sistema de tributación
simplificada del Impuesto al Valor Agregado. En caso de no cumplir con
tales requisitos, deberá regirse por las normas generales sobre
tributación del referido tributo, contenidas en el D.L N° 825, de
1974, salvo en la situación que se expresa en la letra b) siguiente. b) Trabajos realizados
por encargo de terceros Según lo señalado en el
Artículo 26 bis de la ley bajo análisis, los trabajos que se ejecuten
por las microempresas familiares, por encargo de terceros, se
entenderán, para todos los efectos legales, que se realizan por cuenta
de quien los encarga. Se entenderá por
"terceros", a otros contribuyentes, vendedores o prestadores
de servicios, según la definición del artículo 2° del D.L. 825, de
1974. Lo anterior implica que ,
por disposición de la propia ley, no se configura una prestación entre
el microempresario familiar y quien le encarga un trabajo, no existiendo
entre ambos ni una venta ni una prestación de servicios, por lo que,
consecuencialmente, no se generan los impuestos que gravan este tipo de
operaciones. c) Facturaciones El contribuyente que
encargue el trabajo al microempresario, deberá emitir una factura de
compra por los servicios prestados por este último, documento que
deberá ser exento del IVA, y en él sólo debe incluirse el costo de la
mano de obra, ya que los insumos se entiende que son incurridos por
cuenta de quien hizo el encargo del trabajo. En estas facturas de
compras, se debe incorporar la frase "Documento Exento de IVA
según Res. Ex. N° 6.080, de fecha 10.09.99, modificada por
Resoluciones Exentas N°s. 6.444, de fecha 24.09.1999 y 8.377, de fecha
16.12.1999, por trabajos encargados a microempresarios familiares". VI.- INFORMACION A
ENVIAR AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS POR LAS MUNICIPALIDADES De conformidad a lo
dispuesto por el inciso final del artículo 3° del D.S. N° 102, del M.
de Hda., la Municipalidad respectiva deberá remitir al Servicio de
Impuestos Internos la información contenida en la Declaración Jurada
Simple a que se refiere dicha norma, en la forma, condiciones y plazos
que éste organismo establezca. Al respecto, cada
Municipalidad deberá enviar semestralmente vía e-mail a la dirección mef@sii.cl
un archivo electrónico en formato plano, con los datos básicos de las
declaraciones juradas de microempresas familiares recepcionadas en la
Municipalidad durante el semestre inmediatamente anterior al envío de
información. Los envíos deberán
realizarse durante la primera semana de enero y durante la primera
semana de Julio, conteniendo la información definida a continuación: RUT (8) Saluda a Ud., JUAN TORO RIVERA DIRECTOR DISTRIBUCION:
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