Esta circular es complementada por la Circular N°60 del 02 Diciembre de 2003
 

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CIRCULAR N°06 DEL 14 DE ENERO DEL 2003
MATERIA : MODIFICACIÓN INTRODUCIDA AL N° 5 DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE LA RENTA POR LA LEY N° 19.840, DEL AÑO 2002.

I.- INTRODUCCION

  • En el Diario Oficial de 23 de Noviembre del año 2002, se publicó la Ley N° 19.840, la cual mediante el N° 2 de su artículo 1°, en el inciso segundo del N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, sustituyó la expresión “cinco años” por “tres años”, con el fin de disminuir o rebajar el plazo de vida útil de los bienes físicos del activo inmovilizado que no se pueden acoger al régimen de depreciación acelerada que contempla dicha norma legal.

  • Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes relativas a ésta modificación, precisando al mismo tiempo, sus alcances tributarios.

II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA
  • De conformidad a la modificación introducida al N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, dicha norma legal ha quedado del siguiente tenor, indicándose el cambio incorporado en negrita:

    “Artículo 31 N° 5.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41º.

    El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijado por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquier oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciación a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41º y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.

    En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría.

    Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya designado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.
    La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.

    Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30.”

  • Por su parte, el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.840, publicada en el Diario Oficial de 23 de Noviembre del año 2002, respecto de la vigencia de la modificación que se analiza, establece lo siguiente:

    “Artículo 1° transitorio.- Lo dispuesto en esta ley regirá a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación, con excepción de la modificación contenida en el número 2), del artículo 1°, que regirá desde el 1° de enero del año 2003 por los bienes que se adquieran o se construyan desde dicha fecha o desde la fecha de publicación de esta ley, si ésta fuere anterior, al igual que la nueva vida útil que fije el Servicio de Impuestos Internos para estos bienes en virtud de lo establecido en el inciso segundo, del número 5°, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
  1. Nueva vida útil de los bienes físicos del activo inmovilizado que no se pueden acoger al régimen de depreciación acelerada

    • De acuerdo a la modificación incorporada a la norma en referencia, los bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o internados al país (nuevos o usados), que tengan un plazo de vida útil total inferior a tres años, ya sea, fijado por la Dirección Nacional del Servicio o la respectiva Dirección Regional, según corresponda, no podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada que contiene dicha norma legal, pudiendo optarse sólo por el sistema de depreciación normal o lineal que establece la citada disposición legal.

    • De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.840, publicada en el Diario Oficial de 23 de Noviembre del año 2002, la modificación que se comenta, regirá desde el 1° de enero del año 2003, por los bienes que se adquirieran o se construyan desde dicha fecha o desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada.

    • En consecuencia, y atendido a que la referida ley fue publicada en el Diario Oficial el 23 de Noviembre del año 2002, la modificación que se analiza, regirá a partir del 1° de enero del año 2003, sólo respecto de los bienes físicos del activo inmovilizado que se adquieran nuevos, se construyan o se internen al país (nuevos o usados) a partir de la fecha indicada en primer término (23.11.2002). No obstante la fecha de vigencia precitada, los bienes que se adquieran nuevos, se construyan o se internen al país en el período comprendido entre el 23.11.2002 y el 31.12.2002, cualquiera que sean los años de su vida útil, deberán depreciarse de acuerdo a las normas vigentes al 31.12.2002, depreciación que deberá determinarse en forma proporcional al número de meses en que los mencionados bienes fueron utilizados efectivamente en la empresa, considerándose para tales efectos como mes completo toda fracción de día inferior a dicho período.

  2. Nueva tabla de vida útil de los bienes físicos del activo inmovilizado

    • De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, la Dirección Nacional de este Servicio ha procedido a fijar una nueva vida útil a los bienes físicos del activo inmovilizado para los efectos de su depreciación, la que ha sido establecida mediante la Resolución Exenta N° 43, de fecha 26 de Diciembre del año 2002.

    • Respecto de la vigencia de dicha nueva vida útil, la parte final del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.840, publicada en el Diario Oficial de 23.11.2002, establece que ella regirá a contar del 01 de enero del año 2003, respecto de los bienes que se adquieran o se construyan desde dicha fecha o desde la data de publicación de la ley antes mencionada.

    • Ahora bien, atendido a que la referida ley fue publicada en el Diario Oficial de fecha 23.11.2002, la nueva vida útil que se fija a los bienes físicos del activo inmovilizado, mediante la Resolución Exenta indicada en la letra a) precedente, regirá a contar del 01.01.2003, sólo respecto de los bienes que se adquieran nuevos, se construyan o se internen al país (nuevos o usados) a contar del 23.11.2002. Los bienes que se hayan construidos, adquiridos o internados bajo las condiciones antes señaladas, en el período comprendido entre el 23.11.2002 y el 31.12.2002, deberán ser depreciados conforme a las anteriores tablas de vida útil de los referidos bienes y contenidas principalmente en las Circulares N° 132, de 1975, 63, de 1990, 21 y 22 de 1991; depreciación que deberá determinarse en forma proporcional al número de meses en que los mencionados bienes fueron utilizados efectivamente en la empresa, considerándose para tales efectos como mes completo toda fracción de día inferior a dicho período.

    • Por su parte, los bienes físicos en activo inmovilizado adquiridos o construidos con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley N° 19.840, esto es, antes del 23.11.2002 o que se adquieran usados después de la citada fecha, para los efectos de su depreciación seguirán rigiéndose por las tablas de años de vida útil fijadas por el Servicio con antelación a la referida fecha, hasta su total depreciación y contenidas en las Circulares anteriormente indicadas.

    • A continuación se da a conocer el texto integro de la Resolución Exenta N° 43, de 26.12.2002, que contiene la nueva vida útil para los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos o internados al país a partir del 23.11.2002, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 19.840.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

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