CIRCULAR N°37 DEL 14 DE JULIO DEL 2003
Por
la presente Circular se actualizan, recopilan, amplían y/o modifican
instrucciones referidas al D.F.L. Nº 2, de 1959, sobre viviendas económicas,
en especial en materias relacionadas con el impuesto territorial, así
como sobre su fiscalización.
1.-
NORMAS LEGALES Las
disposiciones relativas a los beneficios, franquicias y exenciones para
las “viviendas económicas”, están
contenidas en los siguientes cuerpos legales:
1.1 DECRETO
CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL DE VIVIENDAS
ECONOMICAS, D.O. 18.7.1960.
1.2 REGLAMENTO
ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS, contenido en el Título 7 del D.S. N°
47 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, D.O. 19.5.1992, que fija el
Nuevo Texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
1.3 DECRETO
SUPREMO Nº 458, DE 1975, del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, D.O. 13.4.1976, sobre LEY GENERAL DE
URBANISMO Y CONSTRUCCIONES. 2.-
GENERALIDADES 2.1
VIVIENDAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL D.F.L. Nº 2, DE 1959
Según lo establecido en el artículo 1º del D.F.L. Nº 2, de
1959, se consideran "viviendas económicas" para los efectos
de dicho decreto con fuerza de ley, las que se construyan en conformidad
a sus disposiciones, tengan una superficie no superior a 140 m2 por
unidad de vivienda y reúnan los requisitos, características y
condiciones determinados por el respectivo reglamento, cuyo texto se
encuentra contenido en el Título
7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Asimismo, el ya citado artículo 1º, permite que edificios ya
construidos, que al ser alterados o reparados se transformen en
viviendas de una superficie edificada no superior a 140 m2 por unidad,
puedan acogerse a los beneficios, franquicias y exenciones de las
viviendas económicas, siempre que reúnan además las características,
requisitos y condiciones que establecen las normas legales para ello. En
estos casos, el permiso de alteración o reparación, una vez aprobado
por la Dirección de Obras Municipales, deberá reducirse a escritura pública
como lo dispone el artículo 18º del D.F.L. Nº 2, de 1959. 2.2
SUPERFICIE EDIFICADA MAXIMA DE VIVIENDAS D.F.L. Nº 2
Como lo dispone el artículo 1º del D.F.L. Nº 2, de 1959, la
superficie edificada máxima de una vivienda económica puede ser de
hasta 140 m2. Este límite de superficie no rige respecto de las
viviendas construidas en las provincias de Chiloé y Palena de la X Región
y en las Regiones XI y XII.
En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.4.1 del
Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en las "viviendas
económicas" que se construyan en las provincias de Chiloé y
Palena de la X Región y en las Regiones XI y XII, podrán agregarse
construcciones exteriores a la vivienda, que no incluyan instalaciones
para servicios higiénicos, y cuya superficie no sobrepase los 16 m2,
construcción adicional que no se considerará para calificar el
cumplimiento de los requisitos para
que la vivienda goce de los beneficios, franquicias y exenciones del
D.F.L. Nº 2, de 1959. 2.3
PROGRAMA MINIMO EN VIVIENDAS D.F.L. Nº 2
Según
el artículo 7.4.1 del Reglamento Especial de Viviendas Económicas,
una vivienda económica debe considerar en su programa a lo menos
tres recintos :
2.4
DESTINO DE VIVIENDA
El
Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del año 1959, sobre Plan Habitacional,
al definir la “vivienda económica” para los efectos del alcance de
los beneficios, franquicias y exenciones que el mismo contempla, se
refiere al concepto básico de vivienda, la cual corresponde al edificio
destinado a la habitación o morada de una persona física o una
familia, constituyendo el lugar o sede de su vida doméstica. Por
tanto, un inmueble destinado a vivienda, sea por su propietario o
arrendatario, que tenga la calidad de "vivienda económica"
por reunir los requisitos, características y condiciones que se
determinan en el D.F.L. Nº 2 de 1959, en el Decreto Supremo Nº 458 de
1975 y el Reglamento correspondiente, gozará de los beneficios,
franquicias y exenciones del citado D.F.L. Nº 2 de 1959. Por
el contrario, una "vivienda económica" que deja de tener como
destino principal el habitacional, en los términos señalados, quedará
privada de los beneficios del D.F.L. Nº 2, sobre Plan Habitacional. 2.5
USOS NO HABITACIONALES PERMITIDOS EN VIVIENDAS ECONOMICAS El
artículo 162° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone
que en las viviendas económicas podrá instalarse un pequeño comercio
o consultarse el funcionamiento de pequeños talleres artesanales o el
ejercicio de una actividad profesional, siempre que su principal destino
subsista como habitacional. Este
mismo artículo 162° dispone que el pequeño comercio no puede tener
por objeto el expendio y/o venta de bebidas alcohólicas, el
establecimiento de juegos electrónicos, salones de pool, juegos de
azar, exhibición de videos u otros que provoquen ruidos y olores
molestos o cuyo giro esté prohibido por ordenanzas locales o
municipales. Finalmente
el último inciso del citado artículo 162, agregado por el artículo 3°
de la ley N° 19.864 (D.O. 08.04.2003), establece que “ en las
viviendas económicas podrá también instalarse
un jardín infantil, sin necesidad del cambio de destino y sin
perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza
de ley N° 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de una
vivienda económica como jardín infantil será incompatible con
cualquier otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para
taller”. 2.6.
LOCALES EN GRUPOS HABITACIONALES ACOGIDOS AL D.F.L. Nº2 Conforme
a lo señalado en el artículo 3º del D.F.L. Nº 2, en los grupos
habitacionales de "viviendas económicas" pueden existir
locales destinados a establecimientos comerciales, servicios públicos o
de beneficio común, siempre que estas destinaciones no excedan del 20%
del total de la superficie edificada, porcentaje que puede llegar al 30%
en conjuntos habitacionales compuestos exclusivamente por edificios o
colectivos de tres o más pisos. Estos
locales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del D.F.L. Nº 2
de 1959, no gozarán de las franquicias y exenciones establecidas en los
artículos 14°, 15° y 16° de ese mismo cuerpo legal, es decir no les
corresponde exención del impuesto territorial, exenciones de impuesto a
la renta, impuesto de herencia, asignaciones y donaciones. 2.7 EXENCION DE IMPUESTO TERRITORIAL
De acuerdo a lo indicado en el artículo 14º del D.F.L. Nº 2,
de 1959, así como a lo señalado en el Cuadro Anexo Nº 1 de la Ley Nº
17.235, Párrafo III, Nº 5, las viviendas económicas estarán exentas
del 50% del impuesto territorial por los siguientes plazos: a)
Por 20 años, cuando la superficie edificada, por unidad de vivienda,
no exceda de 70 m2. b)
Por 15 años, cuando la superficie edificada exceda de 70 m2 y no pase
de 100 m2. c)
Por 10 años, cuando la superficie edificada sea superior a 100 m2 y no
pase de 140 m2.
Por otra parte, el artículo 19º del D.F.L. Nº 2 establece que
las franquicias, exenciones y beneficios de este decreto serán
aplicables a los terrenos comunes de los conjuntos habitacionales que el
proyecto aprobado autorice, y a los terrenos singulares, hasta una
superficie de 500 m2 por unidad de vivienda, beneficios que no regirán
para el resto de los terrenos. 3.-
COMPETENCIA DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS EN MATERIAS REFERIDAS AL D.F.L. Nº 2, DE 1959
De acuerdo a la normativa legal vigente, al Servicio de Impuestos
Internos le corresponde aplicar las exenciones y franquicias tributarias
del D.F.L. Nº 2, de 1959; supervigilar que las franquicias otorgadas
correspondan a viviendas que cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios y que en el futuro mantengan los requisitos, características
y condiciones con que
fueron aprobadas, y en los casos en que sea pertinente, dejar sin
efectos los beneficios, franquicias y exenciones de aquellas viviendas
en que se comprobare que no cumplen con los referidos requisitos, y
declarar caducados los mismos beneficios, franquicias y exenciones,
respecto de aquellas viviendas económicas que no mantengan las
condiciones con las cuales fueron aprobadas o que fueron destruidas, o
se iniciare su demolición o transformación de modo que vayan a perder
tales características. 4.-
APLICACION DE EXENCIONES Y FRANQUICIAS
Conforme a lo establecido en el artículo 20º del D.F.L. Nº 2,
de 1959, las Direcciones de Obras Municipales deben comunicar al
Servicio de Impuestos Internos la recepción definitiva de una vivienda
acogida al D.F.L. Nº 2, el que, de oficio y sin más trámite, debe
proceder a dar curso a las exenciones y franquicias correspondientes,
sin perjuicio de la facultad que le otorga el artículo 167 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, en relación con el artículo 5°
del D.F.L. N° 2, del año 1959, sobre Plan Habitacional de Viviendas
Económicas.
Por otra parte, el artículo 18º del D.F.L. Nº 2 establece que
el permiso de edificación debe ser reducido a escritura pública,
documento que tiene el carácter de contrato, en el cual se entenderán
incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios
del D.F.L. Nº 2.
En el certificado de recepción municipal definitiva se debe
dejar constancia de haberse cumplido con todos los trámites que hacen
procedente el goce de los ya citados beneficios.
Por consiguiente, al Servicio le corresponde aplicar los
beneficios que otorga el D.F.L. Nº 2 a las viviendas que las
municipalidades recepcionen como acogidas a dicho decreto, mediante
certificado que acredite el cumplimiento de todos los trámites
necesarios para tal efecto, entre los que figura el reducir el permiso
de edificación a escritura pública.
La exención del 50% del impuesto territorial regirá a contar
del 1º de enero siguiente a la fecha de la recepción municipal de la
vivienda acogida al D.F.L. Nº 2, de 1959, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 20º de la ley Nº 17.235. 5.-
FISCALIZACION Por
disposición del artículo 167° de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, al Servicio de Impuestos Internos le corresponde
supervigilar que las “viviendas económicas” mantengan los
requisitos, características y
condiciones en que fueron aprobadas. La misma disposición agrega que el
Servicio, mediante resolución, deberá dejar sin efecto los beneficios,
franquicias y exenciones de aquellas viviendas en que se comprobare la
existencia de alguna infracción, situación prevista en el artículo 5°
del D.F.L. N°2 de 1959, y declarar caducados los mismos beneficios,
franquicias y exenciones, en los casos previstos en el artículo 18°,
del citado D.F.L.N°2.
De
esta forma, la citada disposición, al otorgar facultades al Servicio en relación a la
fiscalización de las franquicias del D.F.L. N°2, distingue entre
aquellas situaciones previstas en el artículo 5° del D.F.L. N°2 y las
contempladas en el artículo 18° del mismo cuerpo legal. El
artículo 18° del D.F.L. N° 2, se refiere a la caducidad de las
franquicias concedidas a viviendas económicas cuando son destruidas o
se inicia su demolición o transformación de modo que vayan a perder
sus características de tales. El
artículo 5° del citado D.F.L. N° 2, establece la facultad del
Servicio de dejar sin efecto las mismas franquicias a construcciones que
originariamente hayan infringido las condiciones del D.F.L. N° 2. En
ambos casos, el citado artículo 167° de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones autoriza expresamente al Servicio para que mediante
resolución deje sin efecto los beneficios aprobados por las Direcciones
de Obras Municipales con infracción al D.F.L. N° 2, sin perjuicio de
la apelación que pueda deducir el afectado ante la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo. De
esta manera, y de acuerdo al procedimiento que se señala en el párrafo
7.2 de esta circular, el Servicio dejará sin efecto o declarará
caducados los beneficios franquicias y exenciones que establece el
D.F.L. N° 2,de 1959, en los siguientes casos:
5.1
CAMBIOS DE DESTINO Un
inmueble destinado a vivienda, en los términos señalados en el Párrafo
2.4 de la presente Circular, sea por su propietario o arrendatario, que
tenga la calidad de "vivienda económica" por reunir los demás
requisitos, características y condiciones que se determinan en el
D.F.L. Nº 2 de 1959, y en el Reglamento correspondiente, gozará de los
beneficios, franquicias y exenciones del citado D.F.L. Nº 2 de 1959. El
cambio de destino de una vivienda económica, determina la caducidad de
los beneficios franquicias y exenciones que establece el DFL N° 2, sin
perjuicio de las siguientes excepciones legales:
5.1.1 El Decreto Supremo Nº
458 de 1976, que contiene el nuevo texto de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, en su artículo 162º, inciso quinto nuevo, agregado
por la Ley Nº 19.063 (D.O. 01.07.91) dispone:
"En las viviendas económicas podrá también instalarse un
pequeño comercio, sin perder las franquicias otorgadas por el Decreto
con Fuerza de Ley Nº 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto
definitivo fue fijado por el Decreto Supremo Nº 1.101, de 1960, del
Ministerio de Obras Públicas, siempre que su principal destino subsista
como habitacional. Con
todo, no podrán
acogerse a la
disposición anterior los comercios que tengan por objeto el
expendio y/o venta de bebidas alcohólicas, el establecimiento de juegos
electrónicos, salones de pool, juegos de azar, la exhibición de videos
u otros que provoquen ruidos y olores molestos y demás cuyo giro esté
prohibido por ordenanzas locales o municipales."
El mismo artículo, en su actual inciso sexto, dispone: "En las viviendas económicas podrá consultarse el
funcionamiento de pequeños talleres artesanales o el ejercicio de
una actividad profesional, si su principal destino subsiste como
habitacional."
De conformidad al artículo citado, tratándose de una
“vivienda económica” en la cual se realice alguna de las
actividades que la misma disposición contempla, pero mantiene como su
principal destino el habitacional, no pierde las franquicias otorgadas
por el DFL N° 2 del año 1959.
5.1.2 Jardines
Infantiles en viviendas económicas.
Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 162 de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en las viviendas económicas
se puede instalar un jardín infantil, sin perder las franquicias del
DFL-2, siempre que el uso sea exclusivamente como jardín infantil.
5.2
ALTERACION DE SUPERFICIE CONSTRUIDA
La modificación de la superficie construida sin permiso
municipal, así como la ampliación de la superficie edificada por sobre
el máximo permitido para las viviendas económicas, constituye una
infracción a las normas del D.F.L Nº 2, de 1959, ya que significa una
alteración del permiso de edificación reducido a escritura pública.
Por consiguiente, la fiscalización debe estar dirigida a
detectar ampliaciones de las viviendas económicas, considerando las
siguientes situaciones:
a) Ampliaciones
por sobre los 140 m2 de unidad de vivienda, casos en los cuales procede
dejar sin efecto los beneficios, franquicias y exenciones del D.F.L. Nº
2 de inmediato.
b) Ampliaciones
que no superan los 140 m2 por unidad de vivienda, casos en los cuales se
debe verificar en primer lugar si las ampliaciones cuentan con permiso
municipal, requiriendo los antecedentes que sean necesarios.
En los casos de aquellas viviendas económicas que sean ampliadas
hasta una superficie construida igual o menor a 140 m², con autorización
municipal, modificación de permiso de edificación reducido a escritura
pública y recepción municipal, deberá mantenerse o modificarse, si es
que corresponde, el plazo de vigencia de la exención del 50% del
impuesto territorial de acuerdo a lo señalado en el artículo 14º del
D.F.L. Nº 2, esto es por 20, 15 ó 10 años, según la superficie total
de la vivienda, como se indica en el punto 2.7 de esta Circular.
Por otra parte, si las ampliaciones no cuentan con permiso
municipal se debe proceder a dejar sin efecto los beneficios,
franquicias y exenciones del D.F.L Nº 2.
En la fiscalización de las ampliaciones por sobre los 140 m2 de
construcción se debe tener presente la situación de las viviendas económicas
construidas en las provincias de Chiloé y Palena de la X Región, y en
las Regiones XI y XII, como se señala en el punto 2.2. 5.3.
RECEPCIÓN MUNICIPAL QUE INFRINGE ALGUNO DE LOS REQUISITOS QUE
ESTABLECE EL D.F.L. Nº 2 Y SU REGLAMENTO
De acuerdo al artículo 167º de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, en relación con el artículo 5 del D.F.L. N° 2, de
1959, el Servicio de Impuestos Internos está facultado para dejar sin
efecto los beneficios, franquicias y exenciones de aquellas viviendas
económicas cuya recepción municipal no se ajusta al permiso de
edificación o ha sido otorgada con infracción de algún requisito que
establece el DFL N° 2 de 1959 o su Reglamento.
5.4 CONSTRUCCIONES
NO ACOGIDAS AL D.F.L. Nº 2 EN TERRENOS DE VIVIENDAS ECONOMICAS De
acuerdo al inciso segundo
del artículo
19º del D.F.L. Nº
2, si dentro del terreno común propio de un grupo de “viviendas económicas”
o del terreno perteneciente a una "vivienda económica", se
construye un edificio no acogido al D.F.L. Nº 2, la totalidad del
respectivo inmueble quedará privado de las franquicias y exenciones
respectivas. 6.-
INFRACCIONES EN CONJUNTOS ACOGIDOS A LA LEY Nº 19.537 SOBRE
COPROPIEDAD INMOBILIARIA O A LA ANTIGUA LEY Nº 6.071 SOBRE PROPIEDAD
HORIZONTAL Una
situación que es importante comentar, es el caso de propiedades
acogidas a las disposiciones de la ley Nº 19.537 sobre Copropiedad
Inmobiliaria o a aquellas acogidas anteriormente a la ley Nº 6.071
sobre Propiedad Horizontal.
En el caso de un edificio de departamentos o de un conjunto
acogido a la ley de Copropiedad Inmobiliaria o a la anterior ley de
Propiedad Horizontal, al cual, conforme a lo dispuesto en el artículo
20º del D.F.L. Nº 2, se le otorga el certificado de recepción
definitiva, con constancia de que se ha cumplido con los trámites que
hacen procedente el goce de los beneficios que establece el citado
cuerpo legal, el Servicio debe proceder a dar curso a las exenciones que
la ley otorga a las unidades habitacionales que corresponda.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del Servicio de
Impuestos Internos de supervigilar que los departamentos o unidades
habitacionales, acogidas al D.F.L. N° 2 de 1959, efectivamente cumplan
los requisitos, características y condiciones que establece dicho
cuerpo legal y su Reglamento, y que, con posterioridad a su recepción
definitiva, mantengan la calidad de “viviendas económicas” como
fueron aprobadas, todo esto según lo dispuesto en el artículo 167°
del mencionado D.S. N° 458 de 1976, sobre Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
En
este sentido, si con posterioridad a la recepción, por la Dirección de
Obras Municipales, de un edificio de departamentos o de un conjunto
acogido a las disposiciones del D.F.L. Nº 2 de 1959 y de la Ley Nº
19.537 o a la ley Nº 6.071 sobre Propiedad Horizontal, el Servicio
detecta la modificación de uno o más unidades, sólo corresponde dejar
sin efecto los beneficios, franquicias y exenciones de aquellas
viviendas en las que se compruebe la existencia de la infracción, sin
afectar al resto del edificio o conjunto. En
efecto, de acuerdo al D.F.L. Nº 2 del año 1959, sobre Plan
Habitacional, y su correspondiente Reglamento, la "vivienda económica"
que constituye la unidad habitacional a la cual el citado cuerpo legal
otorga, entre otros, el beneficio de la exención del 50% del impuesto
territorial, corresponde a las que se construyen conforme a las
disposiciones del mismo, cuya superficie edificada no supere 140 m2 y
que reúna los requisitos, características y condiciones que se fijan
para ella. 7.-
CADUCIDAD DEL D.F.L. Nº 2 7.1
CAUSALES DE CADUCIDAD DEL D.F.L. Nº 2
Las franquicias, exenciones y beneficios del D.F.L. Nº 2, de
1959, se pierden en los siguientes casos:
a)
Cambio del destino vivienda a otro. (Ver apartado 5.1). b)
Ampliación de la superficie construida por sobre los 140 m2. (Ver
apartado 5.2). c)
Ampliación de una vivienda económica sin permiso municipal. (Ver
apartado 5.2). d)
Destrucción, demolición o transformación de una vivienda económica
de modo de que pierda su calidad de tal. En
estos casos, las Direcciones de Obras Municipales, al otorgar el permiso
deberá declararlo expresamente y comunicar este hecho al Servicio,
conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18º del
D.F.L. Nº 2, de 1959. e)
Construcción de un edificio no acogido al D.F.L. Nº 2 en el terreno
común propio de un grupo de unidades o en el terreno perteneciente a
una vivienda económica. (Ver apartado 5.4). En
este caso, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
19º del D.F.L. Nº 2, la totalidad del respectivo inmueble quedará
privado de las franquicias y exenciones contempladas en dicho decreto.
7.2 PROCEDIMIENTO
A SEGUIR EN CASO DE INFRACCIONES 7.2.1
El artículo 167 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
que establece las facultades del Servicio de Impuestos Internos en
relación con los beneficios, franquicias y exenciones que dicho cuerpo
legal otorga a las “viviendas económicas”, distingue entre aquellos
casos de infracción previstos en el artículo 5 del DFL N° 2 del año
1959, que corresponden a alguna de las situaciones que quedan
comprendidas en el párrafo 5.3 de esta Circular, y los contemplados en
el artículo 18, del mismo cuerpo legal, que constituyen las causales de
caducidad, señaladas en el párrafo 7.1, precedente. 7.2.2
Constatada
la existencia de una infracción a las normas del DFL N° 2, de 1959,
sea que se trate de una vivienda económica cuya recepción municipal no
se ajusta al permiso de edificación o que haya sido otorgada con
infracción de algún requisito que establece el DFL N° 2 de 1959 o su
Reglamento, o que no mantiene su condición de vivienda económica, la
Dirección Regional debe dictar una resolución, mediante la cual deje
sin efecto o declare la caducidad de los beneficios que otorga el del
D.F.L. Nº 2, de 1959, sobre Plan Habitacional. Esta resolución debe
ser notificada al contribuyente de conformidad con las reglas generales
del artículo 11 del Código Tributario, con copia a los Departamentos
Regionales de Fiscalización y Resoluciones, y a la Subdirección de
Avaluaciones. La
resolución deberá indicar la fecha desde la cual se dejan sin efecto
los beneficios, franquicias y exenciones del D.F.L. Nº 2, considerando
las normas sobre prescripción. La
fecha de la pérdida de los beneficios del D.F.L. Nº 2 corresponderá a
la fecha en que ocurrió la infracción o causal de caducidad. En caso
de que no se pueda precisar dicha fecha, se considerará la
correspondiente a la constatación de la infracción. Por
su parte, la pérdida de la exención del 50% del impuesto territorial
será a contar del 1º de enero del año siguiente a aquél en que la
propiedad pierda el carácter de "vivienda económica", sin
perjuicio de la prescripción que corresponda. En
anexo se incluye un modelo de resolución que puede ser utilizado para
dejar sin efecto o declarar la caducidad de los beneficios, franquicias
y exenciones del D.F.L. N° 2, del
año 1959. 8.-
APELACION De la resolución
mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos deje sin efecto o
declare la caducidad de los beneficios, franquicias y exenciones de
aquellas viviendas en que se comprobare la existencia de alguna infracción
al D.F.L. N° 2, de 1959 o
a su Reglamento, los afectados podrán apelar
ante la Secretaría Regional Ministerial de la Vivienda y
Urbanismo correspondiente a la ubicación del inmueble, dentro del plazo
de 30 días corridos,
contados desde su notificación, conforme a lo establecido en el artículo
167°, inciso segundo de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Interpuesta la
apelación y antes de su fallo, los interesados podrán solicitar al
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, la suspensión del
cobro de los roles suplementarios por los cuales se hace efectivo el
cobro de la diferencia de impuesto resultante de la resolución apelada. 9.-
SITUACIONES PARTICULARES DE INFRACCIÓN AL D.F.L. N°2
Además de la concurrencia de las causales ya señaladas, por las
cuales el artículo 167 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
en relación con los artículos 5 y 18 del D.F.L. N° 2, sobre Plan
Habitacional, faculta al Servicio para dejar sin efecto o declarar la
caducidad de los beneficios, franquicias y exenciones que el citado
D.F.L. N° 2 otorga a las “viviendas económicas”, se pueden presentar las
siguientes situaciones, respecto de las cuales se debe proceder en los términos
que se señalan a continuación: 9.1 CONSTRUCCION QUE NO
REUNE LAS CARACTERÍSTICAS DE VIVIENDA ECONOMICA. En
caso que se detecte la existencia de una construcción que no obstante
no reunir las características y condiciones de una “vivienda económica”
de conformidad a los preceptos del D.F.L. N° 2 del año 1959, se
hubiere realizado con estricta sujeción a un permiso de edificación en
que se le reconoce dicha calidad, procede que el Servicio denuncie esta
situación a la Secretaría Regional Ministerial de la Vivienda y
Urbanismo, para que ésta proceda en los términos que establece el artículo
5 del citado D.F.L. N° 2. 9.2
CONSTRUCCIÓN DE MAS DE 140 METROS CUADRADOS. Tratándose de construcciones realizadas bajo un permiso de edificación otorgado para una superficie superior al máximo permitido por el D.F.L. N° 2, sobre Plan Habitacional, para una “vivienda económica”, se deberá proceder a dictar una resolución no dando lugar a la exención del 50 % del Impuesto Territorial que establece el artículo 14 del citado D.F.L. N°2, de la cual el contribuyente podrá reclamar de conformidad al procedimiento general de reclamaciones que establecen los artículo 123 y siguientes del Código Tributario.
JUAN
TORO RIVERA ANEXO:
-
Internet |