RESOLUCION EXENTA N°34 DEL 13 DE DICIEMBRE DEL 2002
VISTOS
: Lo
dispuesto en los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, contenida en el artículo 1 del DFL N°. 7, de 1980, del Ministerio de
Hacienda; en el artículo 6 letra A) N° 1 del Código Tributario, contenido en
el artículo 1 del DL N°. 830, de 1974;
y en los artículos 42 bis y 50 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974. CONSIDERANDO: 1.
Que, en cumplimiento del mandato legal de velar por una eficiente
administración y fiscalización de los impuestos, se impone a este Servicio el
deber de combatir la evasión en beneficio de la equidad tributaria, ejerciendo
las facultades y atribuciones que la ley le confiere; 2.
Que, el artículo 42 bis de la Ley de la Renta dispone que: “Los
contribuyentes del artículo 42°, N° 1, que efectúen depósitos de ahorro
previsional voluntario o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo
establecido en el número 2 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980,
podrán acogerse al régimen que se establece a continuación: 1.
Podrán rebajar, de la base imponible del impuesto único de segunda categoría,
el monto del depósito de ahorro previsional voluntario y cotización
voluntaria efectuado mediante el descuento de su remuneración por parte del
empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades de
fomento, según el valor de ésta al último día del mes respectivo. 2.
Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo
47°, el impuesto único de segunda categoría, rebajando de la base imponible
el monto del depósito de ahorro previsional voluntario y cotización
voluntaria que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada
de las definidas en la letra p) del artículo 98 del decreto ley N° 3.500, de
1980, o en una administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total
máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, según
el valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto total
del ahorro voluntario y de las cotizaciones voluntarias, acogidos al número 1
anterior. Para
los efectos de impetrar el beneficio, cada inversión efectuada en el año
deberá considerarse según el valor de la unidad de fomento en el día que ésta
se realice. 3.
En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional
voluntario o de cotizaciones voluntarias a que se refiere el número 2 del Título
III del decreto ley N° 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a
anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado,
reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo
54°, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la
misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de
este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de
multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que
resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la
diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre
las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y
el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el
retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los
requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3° y
68 letra b) del decreto ley N° 3.500, de 1980, o con los requisitos para
pensionarse que establece el decreto ley N° 2.448, de 1979, no se aplicarán
los recargos porcentuales ni el factor antes señalados. Las
administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que
administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se
efectúen los retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar una
retención de impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto
en el artículo 75° de esta ley y servirá de abono al impuesto único
determinado. Con todo, no se considerarán retiros los traspasos de recursos
que se efectúen entre las entidades administradoras, siempre que cumplan con
los requisitos que se señalan en el numeral siguiente. 4.
Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo,
la persona deberá manifestar a las administradoras de fondos de pensiones o a
las instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido
en este artículo, debiendo mantener vigente dicha expresión de voluntad. La
entidad administradora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el
documento que dé cuenta de la inversión efectuada. Asimismo, deberá
informar anualmente respecto de los montos de ahorro y de los retiros
efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, en la
oportunidad y forma que este último señale. 5.
Los montos acogidos a los planes de ahorro previsional voluntario no podrán
acogerse simultáneamente a lo dispuesto en el artículo 57° bis." 3.-
Que, por su parte, el
inciso tercero del artículo 50 de la Ley de la Renta dispone que: “Asimismo,
procederá la deducción de aquellas cantidades señaladas en el artículo 42º
bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de
dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el
inciso siguiente. La cantidad que se podrá deducir por este concepto será la
que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 unidades de fomento según el
valor de dicha unidad al 31 de diciembre, por el número total de unidades de
fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año
respectivo de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del
decreto ley N° 3.500, de 1980. Para estos efectos, se convertirá la cantidad
pagada por dichas cotizaciones a unidades de fomento, según el valor de ésta
al último día del mes en que se pagó la cotización respectiva. En ningún
caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a 600 unidades de fomento, de
acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo. La cantidad
deducible señalada considerará el ahorro previsional voluntario que el
contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente.” 4.-
Que, teniendo presente las facultades que le otorga la ley a este
Servicio y con el propósito de verificar el cumplimiento tributario de los depósitos
y retiros, de ahorro previsional voluntario y de las cotizaciones voluntarias
acogidas al artículo 42 bis de la Ley de la Renta, se hace necesario que las
entidades a que se refiere el resolutivo número 1, proporcionen a este Servicio
la información relativa a estas sumas, y que a su vez certifiquen a sus partícipes
la misma información a fin de que éstos puedan dar cumplimiento a sus
obligaciones tributarias. SE
RESUELVE: 1.-
Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, Bancos
e Instituciones Financieras, Administradoras de Fondos Mutuos, Compañías de
Seguros de Vida, Administradoras de Fondos de Inversión, Administradoras de
Fondos para la Vivienda y otras Instituciones, autorizadas por las
Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros,
según correspondan, que administren depósitos de ahorro previsional voluntario
o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo establecido en el número 2 del Título
III del decreto ley N° 3.500, de 1980, de sus afiliados o ahorrantes, ya sea,
en calidad de trabajador dependiente del artículo 42, Nº 1, o en calidad de
trabajador independiente del artículo 42, Nº 2 de la Ley de la Renta, conforme
a lo establecido en la parte final del N° 4 del artículo 42 bis de la ley
precitada, deberán certificar a sus ahorrantes para el fiel cumplimiento
de sus obligaciones tributarias, la información relativa a los depósitos y
retiros de ahorro previsional voluntario y de las cotizaciones voluntarias
acogidas al artículo 42 bis de la ley mencionada, utilizando para tales efectos
el Modelo de Certificado N° 24, que se adjunta a la presente Resolución como
Anexo N° 1, y que se considera parte integrante de ésta para todos los efectos
legales. 2.-
Las instituciones señaladas en el resolutivo anterior deberán de igual
forma informar al Servicio a través de la Declaración Jurada N° 1899,
denominada “Declaración
Jurada Anual Sobre Movimiento de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario Acogidas a las Normas del Art. 42 bis de la Ley de la
Renta.”, los antecedentes sobre los ahorrantes que hayan efectuado depósitos
o retiros de ahorro previsional
voluntario y de las cotizaciones voluntarias acogidas al artículo 42 bis de la
Ley de la Renta, detallando la misma información que hayan certificado a sus
afiliados a través del Modelo de Certificado N° 24. Por
cada afiliado o inversionista deberá proporcionarse la siguiente información:
N° de RUT del Titular de la Cuenta de Ahorro Previsional Voluntario Acogida a
las Normas del Artículo 42 bis de la LIR; monto de los depósitos convenidos
con el empleador; monto de las cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro
previsional voluntario enterados en calidad de trabajador dependiente, ya sea,
que hayan sido efectuadas a través de su empleador o directamente por el
trabajador; monto de las cotizaciones obligatorias y voluntarias enteradas en
calidad de trabajador independiente; monto de los retiros efectuados con cargo a
los ahorros previsionales voluntarios efectuados como trabajador activo o como
pensionado o persona que cumple con los requisitos para pensionarse que exigen
los Arts. 3° y 68° letra b) del Decreto Ley N° 3.500/80, o Decreto Ley N°
2.448/79; retención de impuesto de 15% practicada sobre los retiros efectuados
con cargo a los ahorros previsionales voluntarios; y el N° del Certificado
mediante el cual se proporcionó la misma información al titular. 3.-
La obligación que se establece mediante la presente Resolución,
regirá cualquiera que sea el monto de los depósitos o retiros de
ahorro previsional voluntario y de las cotizaciones voluntarias acogidas
al artículo 42 bis de la Ley de la Renta efectuados por el titular, y además,
independientemente de la situación tributaria que afecte a dichas personas por
tales ingresos. 4.-
La información indicada en el resolutivo N° 2, deberá presentarse
exclusivamente en las Unidades del Servicio de Impuestos Internos que
corresponda al domicilio de las Instituciones referidas en el resolutivo número
1, solo mediante la transmisión electrónica de datos por CD, haciendo
referencia al Formulario N° 1899 denominado “Declaración
Jurada Anual Sobre Movimiento de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario Acogidas a las Normas del Art. 42 bis de la Ley de la
Renta.”, y deberá ser presentada
antes del 15 de marzo de cada año. Cabe señalar, que la referida fecha se
trata de un plazo fatal, que no es prorrogable, por lo tanto, si éste venciere
en día Sábado, Domingo o feriado, la Declaración aludida deberá ser
presentada impostergablemente hasta el día hábil inmediatamente anterior. 5.-
Por su parte, la Certificación señalada en el resolutivo N° 1,
deberá ser efectuada a solicitud de los interesados, teniendo la Institución
requerida un plazo de 5 días hábiles para su emisión, a partir del momento en
que se realizó la solicitud. 6.-
La omisión o retardo en la presentación de la Declaración Jurada
Anual a que se refiere el resolutivo número 2, será sancionada de acuerdo con
lo prescrito en el N° 1 del artículo 97 del Código Tributario. Por
su parte, la omisión de la certificación dispuesta en el resolutivo N° 1, a
los ahorrantes, o la certificación parcial, errónea o fuera de plazo de la
información a que se refiere el Modelo de Certificado N° 24, será sancionada
de acuerdo a la forma dispuesta por el artículo 109 del Código Tributario, por
cada persona a quién debió emitírsele el citado documento. 7.-
La presente Resolución regirá para las certificaciones e informes
que deban efectuarse a partir del Año Tributario 2003, respecto de los depósitos
de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias y retiros de los
mismos realizados durante el año calendario 2002 y siguientes.
(FDO.)
JUAN TORO RIVERA
Saluda a Ud.,
DISTRIBUCIÓN:
SECRETARÍA DIRECTOR
ANEXO N° 1: Modelo
de Certificado N° 24 |