RESOLUCION EXENTA N°35 DEL 13 DE DICIEMBRE DEL 2002
VISTOS:
Lo
dispuesto en los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, contenida en el artículo 1 del DFL N°. 7, de 1980, del Ministerio de
Hacienda; en los artículos 6 letra A) N°s. 1 y 60, inciso penúltimo, del Código
Tributario, contenido en el artículo 1 del DL N°. 830, de 1974, en el ex artículo
71 del D.L. N° 3.500, de 1980; en el artículo 42 ter de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974, y en el artículo 6°
transitorio de la Ley N° 19.768, publicada en el Diario Oficial de 07.11.2001. CONSIDERANDO: 1.-
Que, en cumplimiento del mandato legal de velar por una eficiente administración
y fiscalización de los impuestos, se impone a este Servicio el deber de
combatir la evasión en beneficio de la equidad tributaria, ejerciendo las
facultades y atribuciones que la ley le confiere; 2.-
Que, el artículo 60, inciso penúltimo, del Código Tributario, faculta a
este Servicio para exigir a toda persona, declaración jurada por escrito sobre
hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza, relacionados con terceras
personas; 3.-
Que, el artículo 42 ter de la Ley de la Renta, señala lo siguiente: “El
monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo
establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, determinado al momento en que
los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta
por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no
pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades
tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar,
alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades
tributarias mensuales durante un año. No se aplicará esta exención a aquella
parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados
en depósitos convenidos. Para
que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir
dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria o depósitos de ahorro
voluntario, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de
anticipación a la determinación de dicho excedente. Los
retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los
aportes más antiguos, y así sucesivamente.” 4.-
Que, el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001, establece que:
“Los contribuyentes afiliados al sistema de pensiones establecido por el
decreto ley Nº 3.500, de 1980, que con anterioridad a la fecha de publicación
de esta ley mantengan recursos en sus cuentas de capitalización individual por
concepto de cotizaciones voluntarias, podrán optar, para los efectos de
determinar el impuesto a la renta aplicable al retiro del excedente de libre
disposición que se realice con cargo a esos recursos, por mantener el régimen
establecido en el artículo 71 de dicho decreto ley vigente al momento de la
publicación de la presente ley. Para este efecto, se considerará excedente de
libre disposición determinado con cargo a los recursos mantenidos en cuentas de
capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias con
anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, el menor valor entre el
excedente de libre disposición determinado y los recursos mencionados,
considerando el valor que éstos tengan al momento que se efectúe el retiro. Si
se optare por mantener el régimen señalado, los recursos originados en depósitos
convenidos realizados con anterioridad a la publicación de esta ley, no podrán
ser retirados como excedente de libre disposición. La referida opción será
ejercida por el afiliado al momento de efectuar el primer retiro de excedente de
libre disposición, a contar de la fecha de publicación de la presente ley,
ante la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, que deberá informar
de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, por los medios, forma y
oportunidad que éste determine. Los
retiros de excedentes de libre disposición que se realicen con cargo a recursos
originados en las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional
voluntario y los depósitos convenidos, efectuados por los contribuyentes a
contar de la fecha de publicación de esta ley, por contribuyentes que se acojan
a la opción establecida en el inciso primero de este artículo, quedarán
afectos a lo dispuesto en el artículo 42º ter de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y no tendrán derecho a efectuar el retiro libre de impuesto establecido
en dicho artículo. Cuando
los contribuyentes que hayan optado por mantenerse en el régimen establecido en
el inciso primero de este artículo, efectúen retiros de excedente de libre
disposición, para efectos tributarios, se considerará que retiran, en primer término,
los recursos mantenidos en cuentas de capitalización individual por concepto de
cotizaciones voluntarias existentes con anterioridad a la publicación de la
presente ley. Las
administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas definidas
en el artículo 98 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, en el caso que el
contribuyente se hubiera acogido a lo dispuesto en los artículos 20 A ó 20 B
del citado decreto ley, deberán registrar las cotizaciones voluntarias, depósitos
de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos, efectuados a contar de
la fecha de publicación de la presente ley, en la forma que determinen las
Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e
Instituciones Financieras y de Valores y Seguros, según corresponda. " 5.-
Que, teniendo presente las facultades que le otorga la ley a este Servicio y con
el propósito de verificar el cumplimiento tributario de los retiros de
excedentes de libre disposición efectuados por los afiliados de sus respectivas
Administradoras de Fondos de Pensiones, se hace necesario que las referidas
Sociedades proporcionen a este Servicio la información relativa a los retiros
de excedentes de libre disposición, y que a su vez, certifiquen a sus afiliados
la misma información a fin de que éstos puedan dar cumplimiento a sus
obligaciones tributarias. SE
RESUELVE: 1.-
Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones deberán certificar
a sus afiliados -para que éstos puedan dar cumplimiento a sus obligaciones
tributarias-, la información relativa a los retiros de excedentes de libre
disposición respecto de los afiliados que por primera vez hayan efectuado
retiros a partir de la fecha de vigencia del artículo 42 ter de la Ley de la
Renta (1° de Marzo del 2002), información que debe proporcionarse en el Modelo
de Certificado N° 23, que se adjunta a la presente Resolución como Anexo N°
1, y que se considera parte integrante de ésta para todos los efectos
legales. 2.-
Las instituciones señaladas en el resolutivo anterior deberán de igual forma
informar al Servicio a través de la Declaración Jurada N° 1895, denominada
“Declaración Jurada Anual sobre Retiros de Excedentes de Libre Disposición”,
los antecedentes sobre los beneficiarios de los retiros de excedentes de libre
disposición detallando similar información a la que hayan certificado a sus
afiliados a través del Modelo de Certificado N° 23. Por
cada afiliado deberá proporcionarse la siguiente información: N° de RUT del
afiliado que realiza el retiro de excedente de libre disposición; régimen de
tributación a que se encuentra sujeto el afiliado respecto del retiro de
excedente de libre disposición; monto del retiro de excedente de libre
disposición actualizado y la imputación del mismo tanto en el caso de los
afiliados que optaron por mantener el régimen de tributación establecido en el
ex artículo 71 del Decreto Ley N° 3.500,
de 1980, como en el caso de los contribuyentes afectos al artículo 42
ter de la Ley de la Renta; impuesto único establecido en el ex artículo 71 del
Decreto Ley N° 3.500 retenido en el ejercicio por la respectiva AFP; y el N°
del Certificado mediante el cual se proporcionó similar información al
afiliado. 3.-
La obligación que se establece mediante la presente Resolución, regirá
cualquiera que sea el monto de las rentas que por concepto de retiros de
excedentes de libre disposición correspondan al afiliado, y además,
independientemente de la situación tributaria que afecte a dichas personas por
tales ingresos. 4.-
La información indicada en el resolutivo N° 2, deberá presentarse
exclusivamente en las Unidades del Servicio de Impuestos Internos que
corresponda al domicilio de las Instituciones referidas en el resolutivo número
1, sólo mediante la transmisión electrónica de datos vía CD, haciendo
referencia al Formulario N° 1895 denominado “Declaración Jurada Anual sobre
Retiros de Excedentes de Libre Disposición”, y deberá ser presentada antes
del 15 de marzo de cada año. Cabe señalar, que la referida fecha se trata de
un plazo fatal, que no es prorrogable, por lo tanto, si éste venciere en día Sábado,
Domingo o feriado, la Declaración Jurada aludida deberá ser presentada
impostergablemente hasta el día hábil inmediatamente anterior. 5.-
Por su parte, la Certificación señalada en el resolutivo N° 1, deberá ser
efectuada a solicitud de los interesados, teniendo la AFP
un plazo de 5 días hábiles para su emisión, a partir del momento en
que se realizó la solicitud. 6.-
La omisión o retardo en la presentación de la Declaración Jurada
Anual a que se refiere el resolutivo número 2, será sancionada de acuerdo con
lo prescrito en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario. Por
su parte, la omisión de la certificación dispuesta en el resolutivo N° 1, a
los afiliados, o la certificación parcial, errónea o fuera de plazo de la
información a que se refiere el Modelo de Certificado N° 23, será sancionada
de acuerdo a la forma dispuesta por el artículo 109 del Código Tributario, por
cada persona a quién debió emitírsele el citado documento. 7.-
La presente Resolución regirá para las certificaciones e informes que
deban efectuarse a partir del Año Tributario 2003, respecto de los retiros de
excedentes de libre disposición realizados durante el año calendario 2002 y
siguientes.
(FDO.)
JUAN TORO RIVERA
Saluda a Ud.,
DISTRIBUCIÓN:
SECRETARÍA DIRECTOR
ANEXO N° 1: Modelo
de Certificado N° 23 |