RESOLUCION EXENTA N°41 DEL 20 DE DICIEMBRE DEL 2002
Hoy se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS: Lo dispuesto en los Arts. 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Art. 1° del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, publicado en el D. O. de fecha 15.10.1980; el Art. 69° y Art. 6°, letra A, N° 1 del Código Tributario; el Art. 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974; los Arts. 3° inciso 1°, 23° N° 5, 64° y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 825, de 1974 y
CONSIDERANDO:
1° Que, en la política de permanente revisión y mejoramiento de las instrucciones impartidas por el Servicio, se ha estimado pertinente complementar la Res. Ex. N° 29 del 11-11-2002, que impone a los contribuyentes que acumulen en forma continua 12 ó más declaraciones de formulario 29, sin movimiento o no presentadas, la obligación de comunicar que continuará con su actividad o, de lo contrario, dar aviso de Término de Giro al Servicio.
2° Que, es necesario establecer un procedimiento rápido y eficiente para los contribuyentes que deberán proceder de acuerdo a lo instruido en la citada Resolución Exenta.
SE RESUELVE:
1. Introdúcense las siguientes complementaciones a la Res. Ex. N° 29, del 11.11.2002: Reemplazase el resolutivo 1° por el siguiente: “1° Los contribuyentes que a partir del 31 de diciembre del año 2002, completen 12 ó más meses seguidos sin realizar actividades de aquellas que deben declararse en el formulario 29, denominado “Declaración y Pago Simultáneo Mensual”, y no presentaron dicha declaración o la presentaron “sin movimiento”, en ambos casos por no tener ventas o prestado servicios afectos al IVA, deberán presentar dentro de los 2 meses siguientes a aquél en el cual se enteran los 12 meses sin actividades, una declaración jurada en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio, manifestando que en su caso no se ha producido el término de giro o cese de actividades sino sólo una suspensión temporal, proporcionando los datos que en dicha declaración se solicitan, según el formato que se acompaña como anexo a esta Resolución y que constituye parte integrante de ella. En su defecto, si no se trata de una suspensión temporal, deberá cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo 69 del Código Tributario, dado que se ha configurado la situación de hecho que caracteriza al Término de Giro a que se refiere dicha norma, cual es, la no existencia de operaciones o actividades que puedan generar impuestos.
Igual obligación tendrán los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta no afectos al Impuesto al Valor Agregado, que en el año tributario 2003 o siguientes completen tres años seguidos sin efectuar actividades de aquellas que generan impuestos de la referida categoría, hayan o no efectuado declaraciones. En este caso el plazo para presentar la declaración jurada se contará desde el 30 de abril del año tributario en el cual se completen los tres años sin actividad.
La suspensión temporal declarada a que se refieren los incisos anteriores, tendrá una duración de un año, al término del cual el contribuyente deberá efectuar una nueva declaración jurada si no se ha producido el término de giro o cese de actividades.”
Reemplázase el resolutivo 2° por el siguiente: “2° A los contribuyentes de IVA que al 31 de Diciembre del año 2002 hayan completado 12 ó más meses seguidos sin actividad, declarando “sin movimiento” o no presentando el formulario 29, “Declaración y Pago Simultáneo Mensual”, que carezcan de FUT o tengan uno inferior a 2 U.T.M. y siempre que su capital propio sea menor a $ 1.000.000, que hayan cesado en sus actividades y que presenten el aviso de Término de Giro antes de Marzo de 2003, se les condonarán las multas que procedieren por la no presentación de declaraciones o por la pérdida de libros, facturas, boletas u otros documentos, a los cuales se declararán sin valor tributario.
Del mismo modo, en el caso de los contribuyentes del impuesto de 1ª categoría de la LIR con contabilidad completa, que con su período tributario 2003, completen tres o más períodos seguidos sin actividad, hayan o no efectuado declaraciones, que carezcan de FUT o tengan uno inferior a 2 UTM y siempre que su capital propio sea menor a $ 1.000.000, que hayan cesado en sus actividades y que presenten el aviso de Término de Giro antes de Julio de 2003, gozarán de los beneficios establecidos en el párrafo anterior y se les aplicarán las mismas normas
Si los contribuyentes referidos en los dos párrafos anteriores no presentan dentro de los plazos en ello indicados el aviso de Término de Giro, el Servicio considerará que han cesado sus actividades y procederá a aplicarles de oficio las normas señaladas en dichos párrafos. A los contribuyentes mencionados anteriormente, se les enviará una carta avisándoles de la acción tomada por el SII, además de comunicarlo a través de la página web del SII (www.sii.cl).
A los contribuyentes que tributan bajo el régimen de renta presunta, se les aplicarán las normas de este número, siempre y cuando su base imponible de 1ª categoría del último período declarado no supere las 5 U.T.M.”
2. Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en extracto en el Diario Oficial.
JUAN TORO RIVERA
Saluda a Ud.
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