RESOLUCION EXENTA SII N°07 DEL 21 DE ENERO DEL 2004
Hoy
se ha resuelto lo que sigue: VISTOS:
Lo dispuesto
en el artículo 6°, letra A), N° 1 del Código Tributario, contenido
en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; en los artículos 1° y 7°
de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el
artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; y en el artículo 74 N° 4 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N°
824 de 1974, norma esta última, modificada por el artículo 1, letra
B), N° 1 de la Ley N° 19.879, publicada en el Diario Oficial el 24 de
junio de 2003, y CONSIDERANDO:
1.-
Que,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 74° N° 4 de la Ley de la
Renta, los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan
o paguen rentas afectas a impuesto de acuerdo con los artículos 58°,
59°, 60° y 61°, deben retener y deducir el monto del impuesto
Adicional al momento de hacer el pago de tales rentas. 2.-
Que, la Ley N° 19.879,
publicada en el Diario Oficial de fecha 24.06.2003, mediante su artículo
1° letra B), N° 1, modificó el artículo 74 N° 4, en virtud de la
cual se permite que la
empresa de donde se efectúa el retiro no
practique la retención a que se refiere dicho artículo, si el
perceptor del retiro le declara al contribuyente que tales retiros los
acogerá al mecanismo de reinversión de acuerdo con lo
dispuesto en la letra c) del N° 1, de la letra A) del artículo 14 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3.-
Que,
de acuerdo con la modificación al artículo 74° N° 4, a que alude el
considerando anterior, el Servicio de Impuestos Internos debe establecer
la forma, plazo y condiciones que deberá cumplir la declaración que el
perceptor del retiro, debe efectuar al contribuyente sociedad fuente, en
cuanto a que dicho retiro se
acogerá al mecanismo de reinversión dispuesto en la letra c) del N°
1, de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4.-
Que,
de acuerdo con la modificación indicada en el considerando N° 2, las
sociedades receptoras de los retiros de utilidades tributables
reinvertidos, a los cuales no se efectúo la retención del Impuesto
Adicional de la Renta establecida por el artículo 74 N° 4, ello en
virtud de la modificación ya señalada, deberán dar aviso de este
hecho, tanto al Servicio de Impuestos Internos como a la sociedad fuente
del retiro, aviso que debe cumplir con la forma, plazo y condiciones que
este Servicio determine. SE
RESUELVE:
1.-
La declaración que en
conformidad a lo dispuesto en el N° 4, del artículo 74 de la Ley de la
Renta debe efectuar el perceptor del retiro (contribuyentes de los artículos
58 N° 1; 60 inciso primero, y 61 de la Ley de la Renta) al
contribuyente o empresa fuente, avisando que los retiros se acogerán a
lo dispuesto en la letra c) del N° 1,
de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
deberá ser efectuada en el modelo de
formulario de declaración, denominado “Declaración de reinversión
de utilidades tributables realizadas por personas sin domicilio ni
residencia en Chile, a la que se refiere el N° 4 del artículo 74 de la
Ley de la Renta ", según formato que se acompaña en Anexo N°
1 de la presente resolución; la
que deberá ser entregada al contribuyente empresa fuente a más tardar
al momento de realizarse el retiro o remesa. A su vez, la
sociedad fuente deberá presentar copia de este formulario de declaración
de reinversión en la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos correspondiente a su domicilio, o bien en la Dirección de
Grandes Contribuyentes en el caso de los contribuyentes a que se refiere
la Res. Ex. N° 45, de 19.11.2001, publicada en el Diario Oficial de
24.11.2001, incorporando los datos adicionales que en la misma declaración
se le solicitan, dentro del quinto día hábil siguiente de efectuado el
retiro o remesa de utilidades tributables. 2.-
El aviso que en conformidad a lo dispuesto en el N° 4, del artículo 74
de la Ley de la Renta debe efectuar la sociedad receptora de la
reinversión tanto al Servicio como a la sociedad fuente del retiro, se
efectuará en el modelo de Formulario
denominado “Aviso de recepción de utilidades tributables
reinvertidas de acuerdo a lo dispuesto por la letra c), del N° 1, de la
letra A) del artículo 14 de la LIR, efectuado en conformidad a lo
establecido en el N° 4, del artículo 74 de la Ley de la Renta”,
según formato que
se acompaña en Anexo N° 2 a esta resolución, emitido
en dos ejemplares, uno
de los cuales se entregará a
la sociedad fuente de las mismas y el otro se presentará a la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a
su domicilio, o bien en la Dirección de Grandes Contribuyentes en el
caso de los contribuyentes a que se refiere la Res. Ex. N° 45, de
19.11.2001, publicada en el Diario Oficial de 24.11.2001, dentro
del quinto día hábil siguiente de recibida la reinversión. 3.-
Cabe señalar que, en caso que el contribuyente sociedad fuente del
retiro o remesa, no obstante mediar la correspondiente declaración
establecida en el resolutivo primero del inversionista sin domicilio ni
residencia en Chile que efectúa el retiro de utilidades tributables
destinadas a reinversión, opte por practicar la retención dispuesta
por el N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, dicha retención
deberá ser enterada en arcas fiscales,
quedando el perceptor de la renta afecto por el monto de tal retención
al impuesto adicional de la Ley de la Renta. 4.-
De no formalizarse la reinversión del total o parte de las sumas
retiradas o remesadas dentro del plazo de los veinte días siguientes,
el contribuyente empresa fuente, será responsable del entero en arcas
fiscales de la retención del Impuesto Adicional correspondiente, dentro
de los primeros doce días del mes siguiente en que venza dicho plazo, que
debió practicarse sobre las sumas que no sean reinvertidas, sin
perjuicio de su derecho a repetirse en contra del perceptor del retiro,
sea con cargo a las utilidades o a otro crédito que el socio tenga
contra la sociedad. 5.-
El retardo o
incumplimiento, a lo establecido en los resolutivos N°s 1 y 2 de la
presente resolución, se sancionará de acuerdo a lo prescrito en el N°
1 del artículo 97 del Código Tributario. 6.-
La presente Resolución regirá a contar de la fecha de publicación en
extracto en el Diario Oficial. ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO JUAN
TORO RIVERA
DIRECTOR Lo
que transcribo a usted para su conocimiento y demás
fines. Saluda
a Ud., DISTRIBUCION: -
Secretaría del
Director. -
Subdirección
Normativa. -
Subdirección
Jurídica. -
Subdirección
de Estudios. -
Subdirección
de Fiscalización. -
Directores
Regionales I a XVI Dirección Regional. -
Director
Grandes Contribuyentes -
Departamento
de Fiscalización Selectiva e Internacional. -
Oficina
de Partes. -
Boletín
del Servicio. |