VISTOS:
Lo dispuesto en el N° 1, letra A), del Art. 6° y el Art. 88°, del D.L.
N° 830, de 1974, sobre Código Tributario; lo dispuesto en la letra b),
del Art. 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
contenida en el artículo Primero del D.F.L. N° 7, de 1980, del
Ministerio de Hacienda; el inciso cuarto del Art. 3° y el Título IV de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo
Primero del D.L. N° 825, de 1974; el Título XIII del D.S. de Hacienda N°
55, de 1977, reglamentario del D.L. N° 825, de 1974, y
C
O N S I D E R A N D O:
1.-
Que, la venta de instrumentos de prepago está afecta a Impuesto al Valor
Agregado y en el mercado existen diversos instrumentos de este tipo, como
por ejemplo las tarjetas de prepago y las recargas electrónicas para
acceder a servicios de telefonía e Internet, en cuya transferencia
comercial se han detectado irregularidades consistentes en no realizar la
correcta retención y declaración del Impuesto al Valor Agregado.
2.-
Que, el inciso cuarto del Art. 3° del citado Decreto Ley, sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establece que esta Dirección Nacional podrá
determinar que las obligaciones que afectan a los contribuyentes a que se
refieren los incisos primero y segundo del mismo artículo, correspondan a
un vendedor también respecto del impuesto que debe recargar el
adquirente, por las ventas que éstos últimos efectúen a terceros,
cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.
3.-
Que, adicionalmente su artículo 56°, faculta a esta Dirección Nacional
para eximir de la obligación de emitir boletas o facturas a determinadas
actividades, grupos o gremios de contribuyentes, a contribuyentes que
vendan o transfieran productos exentos o que presten servicios exentos, y
a contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en la ley del IVA,
cuando por la modalidad de comercialización de algunos productos, o de
prestación de algunos servicios, la emisión de boletas, facturas y otros
documentos por cada operación pueda dificultar o entrabar las actividades
que ellos desarrollan.
4.-
Que, respecto de la comercialización de medios de prepago para acceder a
servicios de telefonía e Internet, haciendo uso de la facultad señalada
en el considerando 2, se hace necesario ampliar el ámbito de aplicación
afectando las ventas que las empresas emisoras de estos instrumentos efectúen
a cualquier vendedor de los mismos.
S
E R E S U E L V E :
DEFINICIÓN
Y REQUISITOS
1.-
DISPÓNESE el cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado en la
venta de servicios de telefonía e Internet efectuada con tarjetas o
recargas electrónicas prepagadas, a las empresas emisoras de tales
medios, respecto del Impuesto al Valor Agregado que deban recargar por
dichas ventas los adquirentes vendedores de dichos productos.
El
cambio de sujeto se aplicará a las ventas que se realicen a través de
tarjetas o recargas electrónicas de acuerdo a las siguientes modalidades:
a)
Tarjeta: el usuario adquiere una tarjeta por un determinado valor que para
ser cargada en el teléfono se debe digitar una clave secreta o PIN.
b)
Recarga Electrónica: el usuario cancela una cantidad de dinero que automáticamente
se carga en el teléfono.
El
cambio de sujeto operará cuando la venta que se efectúa a través de
estos medios sea por valores inferiores al precio final de venta al público
consumidor, debiendo incluirse en la factura que se emita, el Impuesto al
Valor Agregado correspondiente a los valores agregados o márgenes de
comercialización resultantes de la diferencia con dicho precio final de
venta.
Las
ventas de tarjetas o recargas electrónicas, que se efectúen entre
agentes retenedores, no quedarán afectas al cambio de sujeto de derecho
del Impuesto al Valor Agregado.
OBTENCIÓN
DE LA CALIDAD DE AGENTE RETENEDOR
2.-
Los contribuyentes señalados en el dispositivo N° 1, emisores de medios
de prepago de telefonía e Internet, adquirirán automáticamente la
calidad de agentes retenedores y por lo tanto deberán comenzar a retener
y cumplir con las obligaciones señaladas en la presente Resolución, a
contar de su fecha de vigencia.
PROCEDIMIENTO DE RETENCIÓN
3.-
Las empresas que obtengan la calidad de agentes retenedores estarán
obligadas a incluir en las facturas que emitan, el Impuesto al Valor
Agregado correspondiente al monto de la venta neta efectuada por ellas,
por una parte, y por otra, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a
los valores agregados o márgenes de comercialización que resulten de
acuerdo con los precios convenidos con los vendedores a consumidor final
de los instrumentos prepagados.
OBLIGACIONES DEL AGENTE
RETENEDOR
4.-
Las empresas señaladas en el resolutivo N° 1 de la presente Resolución
serán responsables de la retención del total de Impuesto al Valor
Agregado correspondiente a los márgenes de comercialización, calculado
en base al precio a consumidor final de la tarjeta o recarga electrónica,
y de su entero en arcas fiscales, además de dar íntegro cumplimiento a
las obligaciones que establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el. D.L. N° 825, de 1974, en su calidad de
sujetos de derecho del impuesto.
5.-
El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los valores
agregados o márgenes de comercialización convenidos con los vendedores
de los medios de prepago indicados en el resolutivo N° 1, será para los
agentes retenedores de este cambio de sujeto, un impuesto de retención,
el cual deberá declararse y enterarse íntegramente en arcas fiscales, no
operando contra dicha suma imputación de ningún tipo de Crédito Fiscal
de Impuesto al Valor Agregado. Las retenciones efectuadas en conformidad a
este cambio de sujeto, deberán incluirse en el Código 597 del nuevo
formulario N° 29 de declaración mensual, destinada a declarar “Retención
de margen de comercialización”.
6.-
Los agentes retenedores de medios de prepago de telefonía e Internet
estarán obligados a registrar en cuentas separadas en sus libros de
contabilidad tanto la venta neta, como el débito fiscal propio, y las
retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado sobre los márgenes
de comercialización que afecten a los vendedores de los productos señalados
en la presente Resolución.
7.-
Los agentes retenedores de medios de prepago de telefonía e Internet, en
virtud de la presente Resolución, deberán presentar hasta el día quince
de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio, un
informe – Formulario N° 3500, en original y una copia. La información
a entregar será por cada venta con retención, e indicarán el RUT del
contribuyente al cual se le practicó la retención; tipo de documento
emitido: factura, nota de crédito o nota de débito; folio del documento;
código del producto con cambio de sujeto; unidades físicas vendidas;
monto base retención (margen de comercialización) y monto retenido sobre
el margen de comercialización. Además, deberán informar en la sección
3 del referido formulario, las ventas y compras a otros agentes
retenedores de instrumentos de prepago de telefonía e Internet, con
detalle del RUT de éstos; tipo documento emitido o recibido: factura,
nota de crédito o nota de débito; folio del documento; código del
producto con cambio de sujeto; unidades físicas y monto neto de la
operación.
Cuando
el plazo para informar venza el día sábado o feriado, éste se prorrogará
hasta el primer día hábil siguiente.
El
informe deberá ser presentado aún en el caso de no registrar movimiento
alguno. La no presentación o presentación con retraso del informe señalado
en este dispositivo, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
97 N° 1 del Código Tributario.
TÉRMINO
DE LA CALIDAD DE AGENTE RETENEDOR
8.-
El Director Regional o el Director de Grandes Contribuyentes podrá poner
término a la calidad de agente retenedor, previa solicitud del
contribuyente con los antecedentes que el caso amerite, o de oficio cuando
éste lo estime procedente. Si la revocación es por solicitud del
contribuyente que ostente dicha condición, la resolución deberá
publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario,
dentro de los quince días corridos siguientes de ser dictada dicha
resolución y regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de dicha
publicación. En caso de revocación de oficio del Director Regional, la
resolución será publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta
del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de
publicación.
EMISIÓN
DE FACTURAS
9.-
El Impuesto al Valor Agregado total incluido en las facturas
referidas en esta parte resolutiva deberá, en todo caso, ser igual al que
se incluya en el precio final de venta al público consumidor, para las
especies señaladas en el resolutivo N° 1.
El
precio de venta al público para las especies señaladas en el resolutivo
N° 1, será aquel que haya fijado la empresa emisora de medios de
prepago, el que para el caso de las tarjetas deberá estar impreso en el
producto mismo.
Para
estos efectos, el emisor de medios de prepago, deberá consignar en las guías
de despacho o facturas correspondientes, en forma separada, las especies y
los precios unitarios que sirvieron de base para efectuar la retención
del impuesto, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por el D.L.
N° 825, de 1974 y su Reglamento.
Ejemplo de emisión
de factura:
CANTIDAD
|
DETALLE
|
PRECIO UNITARIO
|
TOTAL
|
300
|
TARJETAS DE
PREPAGO TELEFONIA CELULAR DE $3.000
VALORES TARJETA
VALOR BRUTO
TARJETA DE $ 3.000
VALOR NETO
TARJETA DE $ 3.000
IVA TOTAL
TARJETA
IVA POR TARJETA
A ENTERAR POR EMISOR
MARGEN POR
TARJETA DEL DISTRIBUIDOR
IVA POR TARJETA
A RETENER POR EMISOR A DISTRIBUIDOR
IVA TOTAL
TARJETA
VALORES FACTURA
VALOR NETO
FACTURA (300 TARJETAS)
IVA 19% A
ENTERAR POR EMISOR
MONTO BASE
TOTAL RETENCION
IVA TOTAL
RETENIDO POR EMISOR A DISTRIBUIDOR
VALOR NETO
= 690.000
IVA 19%
= 131.100
IVA RETENIDO = 12.597
MONTO TOTAL
= 833.697
|
2.300
3.000
3.000/
1,19 = 2.521
2.521x
IVA 19% = 479
2300
x IVA 19% = 437
(2.521-2.300)
= 221
221
x IVA 19% = 42
437
+ 42
= 479
300 x 2.300
= 690.000
690.000 x IVA
19% = 131.100
221 x
300=66.300
66.300 x IVA
19%=12.597
|
690.000
|
10.- Los agentes
retenedores estarán obligados a imprimir en el original de la factura en
la que se haya retenido el Impuesto al Valor Agregado, la frase “ESTA
FACTURA NO DA DERECHO A CREDITO FISCAL”, obligación que no regirá en
el caso de las ventas que se efectúen a otros agentes retenedores del
producto, a los cuales no se les debe aplicar retención del impuesto.
Esta frase podrá
ser impresa, escrita en forma computacional o a través de un timbre de
goma y deberá estar contenida en el cuerpo de la factura en forma
cruzada, en un recuadro de tamaño mínimo de doce centímetros de largo
por dos centímetros de ancho, sin impedir la lectura del detalle de la
mercadería.
La emisión de
facturas sin cumplir con este requisito y con las características señaladas
será sancionado con las multas establecidas en el Art. 109° o Art. 97 N°
10, ambos del Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario, según
corresponda.
OTROS
11.-
DÉJASE
establecido que, en virtud de lo prescrito en la letra B) del dispositivo
1° de la Resolución Ex. N° 1.110, publicada en el Diario Oficial del
31.08.78. los suplementeros se encuentran eximidos de la obligación de
emitir boletas, establecida en el artículo 52° del D.L. N° 825, de
1974.
12.-
EXÍMESE de
la obligación de emitir boletas, establecida en el artículo 52° del
Decreto Ley N° 825, de 1974, solamente por las ventas que recaigan sobre
instrumentos de prepago de telefonía e Internet, a los vendedores de
tales productos siempre que éstos no sean sujetos de derecho del Impuesto
al Valor Agregado para dichos productos.
13.-
En las resoluciones que dicten los Directores Regionales o el Director de
Grandes Contribuyentes, en virtud de lo dispuesto en el número 8 de esta
Resolución, deberá dejarse constancia que se dictan haciendo uso de las
facultades delegadas en dicho dispositivo.
VIGENCIA
DE LA RESOLUCIÓN
14.-
La presente
Resolución entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de
su publicación en el Diario Oficial.
ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
(FDO)
JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
Lo
que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.
Saluda
a Ud.,
BSG/IBC/MVH
DISTRIBUCION:
- Secretaría Director
- Subdirección de Fiscalización
- Departamento Asesoría Jurídica
- Secretaría General
- Oficina de Partes
- Internet
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