RESOLUCION EXENTA SII N°128 DEL 04 DE AGOSTO DEL 2010
Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS: Las facultades contempladas en el artículo
6°, letra A, N° 1 y artículos 66 y 68,
del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley 830 de 1974;
en los artículos 1° y 7° de
CONSIDERANDO: 1° Que,
según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Tributario, todas las personas naturales
y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero
susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o
condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol
Único Tributario, de acuerdo con las normas del reglamento, contenidas en el D.F.L. N° 3, de 1969, del Ministerio de
Hacienda; materia que este Servicio instruyó mediante
2° Que,
por su parte el artículo 10, del D.F.L. N° 3, de 1969, sobre Reglamento del
RUT, detalla las instituciones y las causales por las cuales están obligadas a
exigir la exhibición de la cédula de RUT. 3° Que,
conforme establece el artículo 68 del Código Tributario, las personas que
inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la
primera y segunda categorías a que se refieren los números 1°, letras a) y b),
3°, 4° y 5° de los artículos 20, 42 N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquel en
que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. 4° Que,
el mismo artículo 68, del Código Tributario, en su inciso 2°, dispone que el
Director podrá eximir de la obligación de declarar el inicio de sus actividades
a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que
solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia
o enajenación, o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos
Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado
un representante a cargo de dichas inversiones en el país. 5° Que
según lo dispone el N° 1, del inciso 1°, del artículo 65, de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, el Director podrá liberar de la obligación de presentar anualmente
una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario, a los
contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan
rentas de capitales mobiliarios, sea que éstas se originen en la tenencia o
enajenación de dichos títulos, o rentas de aquellas que establezca el Servicio
de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan
designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. 6° Que,
según lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 68, del texto legal precitado,
el Director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos
contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan
renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios o rentas
de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a
cargo de dichas inversiones en el país. En ejercicio de esta facultad el
Director podrá exigir que la persona a cargo de las inversiones en el país
lleve un libro de ingresos y egresos. 7° Que,
a través de
8° Que,
mediante
9° Que,
debido al desarrollo del mercado financiero y de capitales chileno y con el
objeto de facilitar el cumplimiento tributario de los inversionistas sin
domicilio ni residencia en Chile, que desarrollen este tipo de actividades u
obtengan rentas de fuente local, se ha estimado necesario dictar nuevas normas,
refundiendo además las instrucciones indicadas en los considerandos anteriores,
relativas al mecanismo simplificado para la obtención de RUT, y a la liberación
de las obligaciones de dar aviso de inicio de actividades, llevar contabilidad
y de la presentación de la declaración jurada anual de sus rentas, por parte de
contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile, que solamente obtengan
rentas producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios y otras
que se indican en
SE RESUELVE: 1° Los contribuyentes sin residencia ni
domicilio en Chile, ya sea que se trate de personas naturales, jurídicas, otros
entes jurídicos, patrimonios fiduciarios u otros vehículos de inversión
colectiva con patrimonio distinto al de sus partícipes, que inviertan en Chile
con el objeto de obtener rentas provenientes únicamente de las operaciones que
se indican en el listado adjunto en anexo
N° 1 de
Para estos efectos,
se entenderá por agente custodio, a las entidades bancarias que operen en
Chile, los corredores de bolsa o agentes de valores constituidos en el país. También
podrán operar como agentes custodios, las sociedades administradoras generales
de fondos, administradoras de fondos mutuos y las administradoras de fondos de
inversión públicos. Se hace presente que esta Resolución no se aplicará a
aquellos inversionistas cuyas operaciones estén dirigidas a tomar el control,
la administración o gestión de las empresas en las cuales invierten sus
capitales. En tales casos, deberán regirse por los procedimientos generales. El
inversionista extranjero, será responsable de informar al agente custodio
designado, que las operaciones no están dirigidas a la toma de control de las
sociedad receptora,, sin embargo el agente custodio deberá tomar las medidas
necesarias para constatar este hecho. Se entenderá también, que las operaciones están dirigidas
a tomar el control, la administración o gestión de la empresa cuando el
inversionista participe directa o indirectamente, del 10% o más del capital o
de las utilidades de las sociedades receptoras de la inversión, pero en estos
casos el inversionista afectado, dentro del mes siguiente a aquel en que
alcance o supere el porcentaje señalado, deberá enajenar los títulos necesarios
para disminuir su participación en la sociedad respectiva, pudiendo continuar
acogido al mecanismo establecido en la presente resolución. Será
responsabilidad del agente custodio regularizar esta situación. 2° Lo
dispuesto en el resolutivo 1° anterior, se aplicará sólo respecto de aquellos
contribuyentes extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile que cumplan con
los siguientes requisitos: a) Que celebren un
contrato, que conste por escrito, con un agente custodio designado por el
inversionista o su mandatario. En dicho contrato
se deberá dejar expresamente establecido que el agente custodio se hace
responsable de i) ejecutar las órdenes de inversión; ii) llevar un registro de
las operaciones y retenciones o pagos de impuestos respectivos; iii) enterar los impuestos de retención que
afecten al inversionista cuando el obligado a retenerlos no haya cumplido con
dicha obligación y, iv) aportar al Servicio de Impuestos Internos los
antecedentes que requiera para los efectos de comprobar el cumplimiento de los
requisitos a que se refiere la presente resolución. El registro a que
se refiere el literal ii) precedente, deberá llevarse conforme al formato establecido
en anexo N° 2 de esta
Resolución, previamente foliado y autorizado por el Servicio de Impuestos
Internos. Se hace presente que la obligación de retener
el Impuesto Adicional, tratándose de dividendos de acciones de sociedades
anónimas corresponderá a la sociedad emisora de dichos títulos, -en el
entendido que las acciones se encuentran debidamente registradas a nombre del
accionista extranjero- por cuanto el corredor o agente custodio acreditado en
Chile para los efectos que precisa la presente resolución, no constituye
establecimiento permanente en los términos del artículo 58 N°1 de la LIR; sin
perjuicio de la obligación de éste último de informar a la sociedad anónima que
el accionista es un extranjero sin domicilio ni residencia en el país. b) Con el fin de
asegurar que cada inversionista sólo cuente con un único número de RUT, él o su
representante, deberá efectuar una declaración jurada ante el agente custodio,
la que podrá ser simple, que indique expresamente que no ha obtenido
previamente un número de RUT. c) Para acogerse al mecanismo contemplado en esta
Resolución, las inversiones realizadas por inversionistas domiciliados o
residentes en países que pertenezcan al listado de países o regímenes
establecido por el Decreto Supremo N° 628, publicado en el Diario Oficial de 3
de diciembre de 2003, o aquellos fijados en otras normas que reemplacen o
complementen a la antes mencionada, no deberán superar un monto equivalente a
USD 500.000, en el conjunto de inversiones efectuadas por el contribuyente
durante el año calendario. . En los casos que el inversionista extranjero,
tenga operaciones con más de un agente custodio, estará obligado a informar a
cada agente custodio, el total de las inversiones efectuadas durante el año. Con todo, a los inversionistas domiciliados o residentes en
uno de dichos países, no les será aplicable el límite establecido, en la medida
que Chile haya suscrito con el país respectivo un acuerdo para el intercambio
de información tributaria, con el fin de prevenir y combatir dentro de sus
respectivas jurisdicciones, el fraude, la evasión y la elusión fiscal. 3° Las operaciones a que se refiere el
Resolutivo N°1, podrán ser realizadas por los agentes custodios, directamente
con el emisor de los documentos o a través de un corredor de bolsa o agente de valores
designado al efecto, sin perjuicio que la provisión de las divisas necesarias
para la inversión se ejecute a través de una entidad bancaria establecida en
Chile, ello cumpliendo con las normas impartidas sobre la materia por el Banco
Central de Chile. 4° Las inversiones se deberán realizar
únicamente usando los siguientes instrumentos como vía de pago: En todo caso, independientemente
de la forma de pago, en el documento que de cuenta de la transferencia de
fondos, deberá quedar claramente establecido que se trata de fondos
pertenecientes al inversionista extranjero quien efectúa la transacción, es
decir, la cuenta de origen debe estar a nombre del inversionista o, de lo
contrario, el agente custodio deberá acreditar que los fondos pertenecen al
inversionista extranjero, ello cuando este Servicio lo requiera en el ejercicio
de sus facultades de fiscalización. Para estos efectos, el agente custodio
deberá conservar la información relativa a la cuenta bancaria o tarjeta de
crédito desde la que provienen los fondos, con identificación de su titular,
banco emisor y país de origen. 5° El agente custodio deberá constatar, y
será responsable de la identificación del inversionista extranjero, debiendo
requerir una copia simple del pasaporte, documento de identificación del país
de origen u otro documento que se estime pertinente. Para estos efectos, el
agente custodio deberá consignar además los siguientes antecedentes del
inversionista: PERSONA
NATURAL U OTRAS ENTIDADES: · RUT asignado. · Nombre de la persona o entidad, en forma completa
sin abreviaturas. · Segundo Nombre (en caso de existir), en forma
completa sin abreviaturas. · Apellido utilizado legalmente (sólo en caso de
persona natural). · Apellido materno (en caso de existir) · Fecha de nacimiento o formación · Número de pasaporte, cédula de identidad del país
de origen o documento similar. · Tipo de documento de identificación. · País de origen. PERSONA
JURÍDICA: · RUT asignado. · Nombre o razón social. · Tipo de identificación y número, propio del país de
origen. · Fecha de constitución o autorización · País de constitución o autorización. Con todo, podrá acreditarse la identidad del
inversionista extranjero mediante la presentación de un certificado oficial expedido por la
autoridad competente del país de domicilio o residencia del inversionista, en
el cual conste su número o código de identificación en dicho país, así como su
nombre o razón social. Dicho certificado deberá ser debidamente legalizado y
traducido al idioma castellano. 6° Este Servicio entregará a los agentes custodios,
dos rangos de números de RUT. El primero, entre los 46.000.000 y los
46.999.999, será usado para que los asignen a los inversionistas extranjeros
personas naturales y entes sin personalidad jurídica, que cumplan los requisitos
consignados en
Cada
inversionista sólo podrá tener un número de RUT, el que corresponderá al
asignado por el primer agente custodio con que opere en el país. Dicho número de
RUT deberá ser utilizado exclusivamente para los efectos de las transacciones a
que se refiere esta Resolución, independientemente de que el inversionista opere
con más de un agente custodio en Chile. En caso de que
el inversionista cambie de agente custodio o celebre nuevos contratos con otros
custodios, mantendrá el mismo número de RUT, debiendo informar de tal situación
al nuevo agente custodio, mediante una declaración jurada, la que podrá ser
simple, indicando expresamente su número de RUT asignado previamente y el o los
agentes custodios con los que tiene contrato vigente. En el caso de reorganizaciones empresariales que afecten
al inversionista extranjero, en la medida que subsista como contribuyente en Chile,
mantendrá el mismo RUT asignado por el agente custodio local. Lo mismo ocurrirá
cuando se produzca sólo el cambio de nombre, de giro o estructura de propiedad
del inversionista. En estos casos, el inversionista deberá informar al agente custodio, mediante una declaración jurada, la
que podrá ser simple, las reorganizaciones o modificaciones que lo han afectado,
aportando los antecedentes fehacientes que acrediten tales circunstancias, los
que deberán ser conservados por el agente custodio para cuando sean requeridos
por este Servicio en el ejercicio de sus facultades legales. En los casos a que se refiere este número, el agente custodio
deberá verificar el hecho de que el inversionista original subsiste. En caso de que el inversionista extranjero no
subsista producto de un proceso de reorganización empresarial, será necesario
que los agentes custodios otorguen un RUT diferente al nuevo inversionista, cuando
éste solicite acogerse a lo dispuesto en
Finalmente, se señala que en aquellos casos en que
los inversionistas extranjeros realicen actividades o efectúen inversiones de
aquellas que no se encuentren amparadas por la presente resolución, ya sea
directamente o a través de agentes custodios u otro intermediario, dejarán
inmediatamente de gozar de los beneficios que ésta concede, y por tanto, se
encontrarán obligados a dar aviso al Servicio del inicio de tales actividades, a
llevar contabilidad y a presentar la declaración anual de Impuesto a la Renta, manteniendo
el número de RUT que les fue asignado por el agente custodio y sin que por ello
se entienda que ha operado el término de giro del contribuyente, si no que por
el contrario, éste continúa bajo el régimen general, esto es, sin que les
resulten aplicables los beneficios de esta resolución. 7° Los agentes custodios a que se refiere
Adicionalmente,
deberán presentar una declaración jurada, respecto de todas las transacciones
efectuadas, retenciones o pagos de impuestos que corresponda a los
inversionistas, así como las modificaciones o reorganizaciones que pudieren
haber afectado al inversionista extranjero, todo ello en la oportunidad, forma
y por los medios en que establecerá el Servicio mediante resolución. 8° Los agentes custodios que hayan otorgado
RUT a través del mecanismo establecido por
9° Los contribuyentes que se encuentren
acogidos al mecanismo de RUT simplificado, de conformidad a lo establecido en
El agente custodio, será
responsable de regularizar la situación del contribuyente, en un plazo no
superior a dos meses, contados desde la entrada en vigencia de
Cabe señalar que,
en estos casos el registro a que se refiere la letra a), literal ii), del
resolutivo 2°, debe contener además, todas aquellas operaciones realizadas bajo
el amparo de las resoluciones 5412, de 2000 y 43, de 2001, y sus modificaciones
posteriores. No obstante lo
anterior, aquellos inversionistas extranjeros acogidos a
10° Los contribuyentes que a la fecha de entrada
en vigencia de esta Resolución hubiesen dado aviso de inicio de actividades, y
deseen acogerse a las liberaciones previamente señaladas, sólo podrán
beneficiarse en la medida que cumplan con los requisitos y obligaciones que
establece
Para tal efecto, el
contribuyente, a través de su agente custodio, deberá informar que continuará
sus actividades acogido al régimen de esta resolución conforme a lo dispuesto
en el resolutivo N°7 precedente, manteniendo el RUT otorgado por el Servicio de
Impuestos Internos y será dicho RUT el que deberá registrar el agente custodio
respectivo. Se hace presente que la situación a que se refiere este resolutivo
no constituye término de giro, y que el contribuyente no podrá acogerse a este
régimen especial si mantiene inversiones distintas a las especialmente
contempladas en esta resolución para tales efectos. 11° Con todo y aun cuando cumplan con los
requisitos para acogerse a lo dispuesto por esta Resolución, los inversionistas
extranjeros podrán obtener RUT, dar aviso de inicio de actividades, llevar
contabilidad o declarar anualmente sus rentas, conforme a las reglas generales
sobre la materia. 12° Los inversionistas acogidos al mecanismo
establecido en la presente resolución que opten por dar aviso de inicio de
actividades, llevar contabilidad y declarar anualmente sus rentas, conforme a
las reglas generales, podrán mantener las inversiones efectuadas a través de
este mecanismo. Sin embargo, al momento de presentar su declaración de inicio
de actividades, deberán acompañar una declaración jurada emitida por el agente
custodio, en la que se detalle el total de inversiones vigentes realizadas por
el inversionista, el monto efectivamente invertido y la fecha en que se efectuó
cada inversión. 13° La presentación por parte del agente custodio
de antecedentes falsos, erróneos o incompletos para los efectos de acoger a uno
o más inversionistas que no cumplan con los requisitos señalados en
Por su parte el
inversionista que no de cumplimiento a los requisitos establecidos en el
párrafo tercero del resolutivo 1° y/o en la letra c) del resolutivo 2°, será
inmediatamente excluido del mecanismo regulado en la presente resolución y
estará obligado a obtener RUT, dar aviso de inicio de actividades, llevar
contabilidad y declarar anualmente sus impuestos, conforme a las reglas
generales. En casos señalados
en los párrafos anteriores, se entenderá que el contribuyente ha incumplido con
dichas obligaciones desde la fecha en que haya efectuado su primera inversión
en Chile, aplicándose las sanciones que correspondan a cada infracción. 14° Déjase sin efecto las Resoluciones Exentas números
5.412 de 2000; 20 y 43 de 2001; 47 de 2004 y 114 de 2008. 15° La presente Resolución entrará en vigencia a contar
de su publicación en extracto en el Diario Oficial. (FDO.) JULIO
PEREIRA GANDARILLAS ANEXOS: Anexo N° 1 “Nómina
de operaciones autorizadas” Lo que transcribo
a Ud., para su conocimiento y demás fines. IBC/GMV/HGM DISTRIBUCIÓN: |