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RESOLUCION EXENTA SII N°128 DEL 04 DE AGOSTO DEL 2010
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE MECANISMO SIMPLIFICADO PARA OTORGAR RUT Y EXIMIR DE OBLIGACIONES DE DAR AVISO DE INICIO DE ACTIVIDADES, DE LLEVAR CONTABILIDAD Y DECLARAR ANUALMENTE SUS RENTAS, A CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS NI RESIDENTES EN CHILE. DEROGA RESOLUCIONES QUE INDICA.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Las facultades contempladas en el artículo 6°, letra A, N° 1 y artículos  66 y 68, del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley 830 de 1974; en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, lo dispuesto en los artículos 65 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, (LIR) contenida en el artículo 1°, del D.L. 824 de 1974; lo establecido en el artículo 10 del D.F.L. N°3, de 1969, del Ministerio de Hacienda, sobre Reglamento del Rol Único Tributario (RUT); lo dispuesto en Resoluciones Ex. N°s 5412, de 11.12.2000 y 43, de 22.10.2001, y sus modificaciones posteriores.

CONSIDERANDO:

Que, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Tributario, todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario, de acuerdo con las normas del reglamento, contenidas en el D.F.L. N° 3, de 1969, del Ministerio de Hacienda; materia que este Servicio instruyó mediante la Circular N° 31, de 2007, complementada posteriormente por la Circular N° 7, de 2008.

Que, por su parte el artículo 10, del D.F.L. N° 3, de 1969, sobre Reglamento del RUT, detalla las instituciones y las causales por las cuales están obligadas a exigir la exhibición de la cédula de RUT.

Que, conforme establece el artículo 68 del Código Tributario, las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1°, letras a) y b), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, 42 N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación.

Que, el mismo artículo 68, del Código Tributario, en su inciso 2°, dispone que el Director podrá eximir de la obligación de declarar el inicio de sus actividades a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país.

Que según lo dispone el N° 1, del inciso 1°, del artículo 65, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Director podrá liberar de la obligación de presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario, a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea que éstas se originen en la tenencia o enajenación de dichos títulos, o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país.

Que, según lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 68, del texto legal precitado, el Director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. En ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las inversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos.

Que, a través de la Resolución Exenta N° 5.412, de 2000, complementada por las Resoluciones Exentas N°s. 20, de 2001 y 47, de 2004, el Director estableció un mecanismo simplificado para otorgar RUT a contribuyentes extranjeros sin domicilio ni residencia en el país, que inviertan en Chile con el objeto de obtener rentas provenientes de operaciones bursátiles de compra y venta de acciones de sociedades anónimas abiertas, tengan o no presencia bursátil,  o en instrumentos de renta fija, intermediación financiera, cuotas de fondos mutuos y contratos que tengan por finalidad asegurar la inversión futura o materializada o invertir excedentes financieros, bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que tales resoluciones establecen.

Que, mediante la Resolución Exenta N° 43, de 2001, complementada por la Resolución Exenta N° 114, de 2008, el Director eximió de la obligación de dar aviso de inicio de actividades, llevar contabilidad y declarar sus rentas anualmente, a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que sólo obtengan rentas de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios, de instrumentos derivados o de la enajenación de moneda extranjera, bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que tales resoluciones establecen.

Que, debido al desarrollo del mercado financiero y de capitales chileno y con el objeto de facilitar el cumplimiento tributario de los inversionistas sin domicilio ni residencia en Chile, que desarrollen este tipo de actividades u obtengan rentas de fuente local, se ha estimado necesario dictar nuevas normas, refundiendo además las instrucciones indicadas en los considerandos anteriores, relativas al mecanismo simplificado para la obtención de RUT, y a la liberación de las obligaciones de dar aviso de inicio de actividades, llevar contabilidad y de la presentación de la declaración jurada anual de sus rentas, por parte de contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile, que solamente obtengan rentas producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios y otras que se indican en la presente Resolución.

SE RESUELVE:

Los contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile, ya sea que se trate de personas naturales, jurídicas, otros entes jurídicos, patrimonios fiduciarios u otros vehículos de inversión colectiva con patrimonio distinto al de sus partícipes, que inviertan en Chile con el objeto de obtener rentas provenientes únicamente de las operaciones que se indican en el listado adjunto en anexo N° 1 de la presente Resolución, y que cumplan con los requisitos que más adelante se indican, podrán obtener su número de RUT, necesario para desarrollar las mencionadas inversiones, a través de las instituciones que operen como "agentes custodios", quedando asimismo liberados de las obligaciones de dar aviso de inicio de actividades, llevar contabilidad y presentar declaración jurada anual de sus rentas, sin perjuicio de la facultad de este Servicio de revocar o no aplicar estas exenciones en los casos que determine.

Para estos efectos, se entenderá por agente custodio, a las entidades bancarias que operen en Chile, los corredores de bolsa o agentes de valores constituidos en el país. También podrán operar como agentes custodios, las sociedades administradoras generales de fondos, administradoras de fondos mutuos y las administradoras de fondos de inversión públicos.

Se hace presente que esta Resolución no se aplicará a aquellos inversionistas cuyas operaciones estén dirigidas a tomar el control, la administración o gestión de las empresas en las cuales invierten sus capitales. En tales casos, deberán regirse por los procedimientos generales. El inversionista extranjero, será responsable de informar al agente custodio designado, que las operaciones no están dirigidas a la toma de control de las sociedad receptora,, sin embargo el agente custodio deberá tomar las medidas necesarias para constatar este hecho.

Se entenderá también, que las operaciones están dirigidas a tomar el control, la administración o gestión de la empresa cuando el inversionista participe directa o indirectamente, del 10% o más del capital o de las utilidades de las sociedades receptoras de la inversión, pero en estos casos el inversionista afectado, dentro del mes siguiente a aquel en que alcance o supere el porcentaje señalado, deberá enajenar los títulos necesarios para disminuir su participación en la sociedad respectiva, pudiendo continuar acogido al mecanismo establecido en la presente resolución. Será responsabilidad del agente custodio regularizar esta situación.

Lo dispuesto en el resolutivo 1° anterior, se aplicará sólo respecto de aquellos contribuyentes extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que celebren un contrato, que conste por escrito, con un agente custodio designado por el inversionista o su mandatario.

En dicho contrato se deberá dejar expresamente establecido que el agente custodio se hace responsable de i) ejecutar las órdenes de inversión; ii) llevar un registro de las operaciones y retenciones o pagos de impuestos respectivos;  iii) enterar los impuestos de retención que afecten al inversionista cuando el obligado a retenerlos no haya cumplido con dicha obligación y, iv) aportar al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que requiera para los efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la presente resolución.  

El registro a que se refiere el literal ii) precedente, deberá llevarse conforme al formato establecido en anexo N° 2 de esta Resolución, previamente foliado y autorizado por el Servicio de Impuestos Internos.

Se hace presente que la obligación de retener el Impuesto Adicional, tratándose de dividendos de acciones de sociedades anónimas corresponderá a la sociedad emisora de dichos títulos, -en el entendido que las acciones se encuentran debidamente registradas a nombre del accionista extranjero- por cuanto el corredor o agente custodio acreditado en Chile para los efectos que precisa la presente resolución, no constituye establecimiento permanente en los términos del artículo 58 N°1 de la LIR; sin perjuicio de la obligación de éste último de informar a la sociedad anónima que el accionista es un extranjero sin domicilio ni residencia en el país.

b) Con el fin de asegurar que cada inversionista sólo cuente con un único número de RUT, él o su representante, deberá efectuar una declaración jurada ante el agente custodio, la que podrá ser simple, que indique expresamente que no ha obtenido previamente un número de RUT.

c) Para acogerse al mecanismo contemplado en esta Resolución, las inversiones realizadas por inversionistas domiciliados o residentes en países que pertenezcan al listado de países o regímenes establecido por el Decreto Supremo N° 628, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2003, o aquellos fijados en otras normas que reemplacen o complementen a la antes mencionada, no deberán superar un monto equivalente a USD 500.000, en el conjunto de inversiones efectuadas por el contribuyente durante el año calendario. . En los casos que el inversionista extranjero, tenga operaciones con más de un agente custodio, estará obligado a informar a cada agente custodio, el total de las inversiones efectuadas durante el año.

Con todo, a los inversionistas domiciliados o residentes en uno de dichos países, no les será aplicable el límite establecido, en la medida que Chile haya suscrito con el país respectivo un acuerdo para el intercambio de información tributaria, con el fin de prevenir y combatir dentro de sus respectivas jurisdicciones, el fraude, la evasión y la elusión fiscal.

Las operaciones a que se refiere el Resolutivo N°1, podrán ser realizadas por los agentes custodios, directamente con el emisor de los documentos o a través de un corredor de bolsa o agente de valores designado al efecto, sin perjuicio que la provisión de las divisas necesarias para la inversión se ejecute a través de una entidad bancaria establecida en Chile, ello cumpliendo con las normas impartidas sobre la materia por el Banco Central de Chile.

Las inversiones se deberán realizar únicamente usando los siguientes instrumentos como vía de pago:

  • Transferencia de fondos de cuenta cliente a cuenta del agente custodio.
  • Provisión de divisas directamente de cliente a agente custodio, quién actúa como intermediario y transfiere al corredor en Chile.
  • Tarjeta de crédito.

En todo caso, independientemente de la forma de pago, en el documento que de cuenta de la transferencia de fondos, deberá quedar claramente establecido que se trata de fondos pertenecientes al inversionista extranjero quien efectúa la transacción, es decir, la cuenta de origen debe estar a nombre del inversionista o, de lo contrario, el agente custodio deberá acreditar que los fondos pertenecen al inversionista extranjero, ello cuando este Servicio lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización. Para estos efectos, el agente custodio deberá conservar la información relativa a la cuenta bancaria o tarjeta de crédito desde la que provienen los fondos, con identificación de su titular, banco emisor y país de origen.

El agente custodio deberá constatar, y será responsable de la identificación del inversionista extranjero, debiendo requerir una copia simple del pasaporte, documento de identificación del país de origen u otro documento que se estime pertinente.

Para estos efectos, el agente custodio deberá consignar además los siguientes antecedentes del inversionista:

PERSONA NATURAL U OTRAS ENTIDADES:

·         RUT asignado.

·         Nombre de la persona o entidad, en forma completa sin abreviaturas.

·         Segundo Nombre (en caso de existir), en forma completa sin abreviaturas.

·         Apellido utilizado legalmente (sólo en caso de persona natural).

·         Apellido materno (en caso de existir)

·         Fecha de nacimiento o formación

·         Número de pasaporte, cédula de identidad del país de origen o documento similar.

·         Tipo de documento de identificación.

·         País de origen.

PERSONA JURÍDICA:

·         RUT asignado.

·         Nombre o razón social.

·         Tipo de identificación y número, propio del país de origen.

·         Fecha de constitución o autorización

·         País de constitución o autorización.

Con todo, podrá acreditarse la identidad del inversionista extranjero mediante la presentación de un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país de domicilio o residencia del inversionista, en el cual conste su número o código de identificación en dicho país, así como su nombre o razón social. Dicho certificado deberá ser debidamente legalizado y traducido al idioma castellano.

Este Servicio entregará a los agentes custodios, dos rangos de números de RUT. El primero, entre los 46.000.000 y los 46.999.999, será usado para que los asignen a los inversionistas extranjeros personas naturales y entes sin personalidad jurídica, que cumplan los requisitos consignados en la presente Resolución. El segundo rango, entre los números 47.000.000 y 47.999.999 será asignado a los inversionistas extranjeros personas jurídicas que cumplan con las mismas condiciones.

Cada inversionista sólo podrá tener un número de RUT, el que corresponderá al asignado por el primer agente custodio con que opere en el país.

Dicho número de RUT deberá ser utilizado exclusivamente para los efectos de las transacciones a que se refiere esta Resolución, independientemente de que el inversionista opere con más de un agente custodio en Chile.

En caso de que el inversionista cambie de agente custodio o celebre nuevos contratos con otros custodios, mantendrá el mismo número de RUT, debiendo informar de tal situación al nuevo agente custodio, mediante una declaración jurada, la que podrá ser simple, indicando expresamente su número de RUT asignado previamente y el o los agentes custodios con los que tiene contrato vigente.

En el caso de reorganizaciones empresariales que afecten al inversionista extranjero, en la medida que subsista como contribuyente en Chile, mantendrá el mismo RUT asignado por el agente custodio local. Lo mismo ocurrirá cuando se produzca sólo el cambio de nombre, de giro o estructura de propiedad del inversionista. En estos casos, el inversionista deberá informar al agente custodio, mediante una declaración jurada, la que podrá ser simple, las reorganizaciones o modificaciones que lo han afectado, aportando los antecedentes fehacientes que acrediten tales circunstancias, los que deberán ser conservados por el agente custodio para cuando sean requeridos por este Servicio en el ejercicio de sus facultades legales.

En los casos a que se refiere este número, el agente custodio deberá verificar el hecho de que el inversionista original subsiste.      

En caso de que el inversionista extranjero no subsista producto de un proceso de reorganización empresarial, será necesario que los agentes custodios otorguen un RUT diferente al nuevo inversionista, cuando éste solicite acogerse a lo dispuesto en la presente Resolución, previo cumplimiento de los requisitos que la misma dispone.

Finalmente, se señala que en aquellos casos en que los inversionistas extranjeros realicen actividades o efectúen inversiones de aquellas que no se encuentren amparadas por la presente resolución, ya sea directamente o a través de agentes custodios u otro intermediario, dejarán inmediatamente de gozar de los beneficios que ésta concede, y por tanto, se encontrarán obligados a dar aviso al Servicio del inicio de tales actividades, a llevar contabilidad y a presentar la declaración anual de Impuesto a la Renta, manteniendo el número de RUT que les fue asignado por el agente custodio y sin que por ello se entienda que ha operado el término de giro del contribuyente, si no que por el contrario, éste continúa bajo el régimen general, esto es, sin que les resulten aplicables los beneficios de esta resolución.

Los agentes custodios a que se refiere la presente Resolución, deberán presentar a este Servicio, en forma mensual, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a aquel que se informa, una nómina con los RUT otorgados durante ese periodo, aquellos RUT de inversionistas que han cumplido tres años desde su última operación y no registran inversiones vigentes a la fecha informada, y de los RUT que han puesto término al contrato de custodia en el periodo, utilizando para tal efecto el formato indicado en anexo N° 3, que deberá ser remitido a la siguiente casilla de correo electrónico informe_custodios@sii.cl.

Adicionalmente, deberán presentar una declaración jurada, respecto de todas las transacciones efectuadas, retenciones o pagos de impuestos que corresponda a los inversionistas, así como las modificaciones o reorganizaciones que pudieren haber afectado al inversionista extranjero, todo ello en la oportunidad, forma y por los medios en que establecerá el Servicio mediante resolución.

Los agentes custodios que hayan otorgado RUT a través del mecanismo establecido por la Resolución Exenta N° 5412, de 2000, deberán presentar además, una nómina de todos los RUT otorgados bajo dicha modalidad, hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, utilizando el mismo formato y medio de envío señalados en el resolutivo 7° anterior (anexo N° 3). Dicha información deberá ser remitida en un plazo no superior a  un mes, contado desde la fecha de vigencia de la presente Resolución.

Los contribuyentes que se encuentren acogidos al mecanismo de RUT simplificado, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 5412, de 2000, y aquellos eximidos de la obligación de dar aviso de inicio de actividades, de llevar contabilidad y de declarar anualmente sus rentas, conforme a lo establecido en la Resolución Exenta N° 43, de 2001, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente Resolución, para continuar beneficiados con el mecanismo que aquí se establece.

El agente custodio, será responsable de regularizar la situación del contribuyente, en un plazo no superior a dos meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Cabe señalar que, en estos casos el registro a que se refiere la letra a), literal ii), del resolutivo 2°, debe contener además, todas aquellas operaciones realizadas bajo el amparo de las resoluciones 5412, de 2000 y 43, de 2001, y sus modificaciones posteriores.

No obstante lo anterior, aquellos inversionistas extranjeros acogidos a la Resolución Exenta N° 43, de 2001, domiciliados o residentes en países que pertenezcan al listado de países o regímenes establecido por el Decreto Supremo N° 628, de 2003 y que a la fecha de vigencia de la presente resolución, posean inversiones por montos superiores a USD 500.000 o su equivalente en otra moneda extranjera, podrán mantener dichas inversiones hasta el momento de su liquidación total, las que no serán consideradas para efectos de determinar el límite anual fijado de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del resolutivo 2°, sin embargo, la enajenación de dichos activos y su posterior reinversión quedará sometida al cumplimiento de dicho requisito.

10° Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución hubiesen dado aviso de inicio de actividades, y deseen acogerse a las liberaciones previamente señaladas, sólo podrán beneficiarse en la medida que cumplan con los requisitos y obligaciones que establece la presente Resolución.

         Para tal efecto, el contribuyente, a través de su agente custodio, deberá informar que continuará sus actividades acogido al régimen de esta resolución conforme a lo dispuesto en el resolutivo N°7 precedente, manteniendo el RUT otorgado por el Servicio de Impuestos Internos y será dicho RUT el que deberá registrar el agente custodio respectivo. Se hace presente que la situación a que se refiere este resolutivo no constituye término de giro, y que el contribuyente no podrá acogerse a este régimen especial si mantiene inversiones distintas a las especialmente contempladas en esta resolución para tales efectos.

11° Con todo y aun cuando cumplan con los requisitos para acogerse a lo dispuesto por esta Resolución, los inversionistas extranjeros podrán obtener RUT, dar aviso de inicio de actividades, llevar contabilidad o declarar anualmente sus rentas, conforme a las reglas generales sobre la materia.

12° Los inversionistas acogidos al mecanismo establecido en la presente resolución que opten por dar aviso de inicio de actividades, llevar contabilidad y declarar anualmente sus rentas, conforme a las reglas generales, podrán mantener las inversiones efectuadas a través de este mecanismo. Sin embargo, al momento de presentar su declaración de inicio de actividades, deberán acompañar una declaración jurada emitida por el agente custodio, en la que se detalle el total de inversiones vigentes realizadas por el inversionista, el monto efectivamente invertido y la fecha en que se efectuó cada inversión.

13° La presentación por parte del agente custodio de antecedentes falsos, erróneos o incompletos para los efectos de acoger a uno o más inversionistas que no cumplan con los requisitos señalados en la presente Resolución; o el incumplimiento de lo establecido en el resolutivo 9°, se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 109, del Código Tributario, ello sin perjuicio de que advertida la infracción, se exija el cumplimiento por parte del contribuyente de las obligaciones de obtener número de RUT, dar aviso de inicio de actividades, llevar contabilidad y declarar anualmente sus impuestos, conforme a las reglas generales, dejándose inmediatamente sin efecto el RUT asignado  mediante este mecanismo simplificado.

Por su parte el inversionista que no de cumplimiento a los requisitos establecidos en el párrafo tercero del resolutivo 1° y/o en la letra c) del resolutivo 2°, será inmediatamente excluido del mecanismo regulado en la presente resolución y estará obligado a obtener RUT, dar aviso de inicio de actividades, llevar contabilidad y declarar anualmente sus impuestos, conforme a las reglas generales.

En casos señalados en los párrafos anteriores, se entenderá que el contribuyente ha incumplido con dichas obligaciones desde la fecha en que haya efectuado su primera inversión en Chile, aplicándose las sanciones que correspondan a cada infracción.

14° Déjase sin efecto las Resoluciones Exentas números 5.412 de 2000; 20 y 43 de 2001; 47 de 2004 y 114 de 2008.

15° La presente Resolución entrará en vigencia a contar de su publicación en extracto en el Diario Oficial.

(FDO.) JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

ANEXOS:

Anexo N° 1 “Nómina de operaciones autorizadas”
Anexo N° 2 “Registro de operaciones y retenciones o pagos de impuestos”
Anexo N° 3 “Formato nómina mensual RUT otorgados y actualización de datos”

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.

IBC/GMV/HGM

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