Home Santiago, 8 de  Agosto de 2001
Corte de Apelaciones de La Serena:

Rechazada Nulidad de Derecho Público Por Delegación de Facultades a Juez Tributario


La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó una solicitud de nulidad de derecho público interpuesta en contra de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la IV Dirección Regional del Servicio que impugnaba la constitucionalidad de la delegación de facultades jurisdiccionales en virtud de las cuales obraba el juez tributario.

El tribunal de alzada, por la unanimidad de sus miembros, declaró que la delegación de facultades jurisdiccionales en virtud de las cuales los jueces tributarios conocen y fallan reclamaciones tributarias, tiene establecimiento legal, en cuanto ellas emanan de un acto administrativo basado en las facultades concedidas a los Directores Regionales del SII por los artículos 6º, letra B), Nº 7; y 116 del Código Tributario y por el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, siendo ese acto administrativo, en consecuencia, el medio de dar ejecución a lo dispuesto por la referida normativa legal.

Sobre el mismo aspecto, la Corte estableció que las normas dictadas no han sido objeto de derogación tácita, ni orgánica, ni de ningún tipo por parte de la Constitución Política del Estado, en atención a que, de acuerdo a lo establecido por la disposición quinta transitoria de la Carta Fundamental, el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos poseen el carácter de Leyes Orgánicas Constitucionales hasta tanto no se dicten las leyes orgánicas constitucionales relativas a la organización y atribuciones de los tribunales tributarios.

En consecuencia, declaró que los jueces tributarios se encuentran implícitamente reconocidos por el artículo 7º de la Carta Fundamental, para conocer y fallar causas tributarias, previa su investidura a través de una delegación de facultades jurisdiccionales, dentro de su competencia, y en la forma prescrita por la normativa legal, con lo que su actuar se encuentra plenamente ajustado al ejercicio de una facultad que le es reconocida por el artículo 73 de la Constitución.

Por lo anterior, indicó la Corte, “antes que una derogación de las normas habilitantes para los jueces tributarios por parte de la Constitución Política de 1980, existe más bien un reconocimiento implícito a su existencia o a su posibilidad de existir, desde el momento que todas las prescripciones del constituyente sobre tribunales y ejercicio de la jurisdicción coinciden con el origen, establecimiento y funcionamiento de estos jueces tributarios”.

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