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TEXTO DEFINITIVO Oficio Nº 3200 VALPARAISO, 17 de enero de 2001 Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974: a) En el artículo 30: 1. En el inciso segundo, agrégase después del punto (.) aparte, que pasa a ser punto (.) seguido, lo siguiente: "Asimismo, la Dirección podrá disponer en casos específicos la presentación de informes y declaraciones por medios tecnológicos, respecto de los contribuyentes que tengan dichos medios para hacerlo.". 2. Intercálanse en el inciso cuarto, entre el vocablo "declaraciones" y la expresión "a entidades", las palabras "y giros". 3. Intercálanse en el inciso quinto, entre las palabras "declaraciones" y "quedan", la expresión "o giros". b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 35: "La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona.". c) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 36: "El Director podrá ampliar el plazo de presentación de aquellas declaraciones que se realicen por sistemas tecnológicos y que no importen el pago de un impuesto, respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a devolución de impuestos. En todo caso, la ampliación del plazo no podrá implicar atraso en la entrega de la información que deba proporcionarse a Tesorería.". d) Reemplázase en el inciso primero del artículo 37, la frase existente hasta el primer punto seguido, por la siguiente: "Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial.". e) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 39: "Sin perjuicio de los medios con que se efectúe el pago, le corresponderá al Director autorizar los procedimientos por sistemas tecnológicos a través de los cuales se pueda realizar el pago de los impuestos que debe controlar el Servicio. Estos procedimientos podrán ser obligatorios respecto, de los contribuyentes que tengan dichos medios y cuenta corriente bancaria.". f) En el artículo 48: 1. Reemplázase en el inciso segundo, la frase que sigue a la palabra "multas", por la siguiente: "serán determinados por el Servicio, y también por la Tesorería para los efectos de las compensaciones. Igual determinación podrá efectuar la Tesorería para la cobranza administrativa y judicial, respecto de los duplicados o copias de giros."; 2. Reemplázase en el inciso tercero, la frase "No obstante, los contribuyentes" por "Los contribuyentes"; 3. Suprímese en el inciso cuarto, la expresión "que también podrá ser emitido por Tesorerías", y los vocablos "especial" y "especiales". 4. Reemplázase en el inciso quinto, la expresión "El Tesorero Regional o Provincial, en su caso", por el "Director Regional" y suprímese el vocablo "especial". g) Reemplázase en el inciso quinto del artículo 53, la frase "a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería" por "al Servicio", y suprímase la frase "o Tesorero Provincial, en su caso". h) En el artículo 57: 1. Reemplázase la frase "los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería" por "el Servicio". 2. Intercálase a continuación de las expresiones "a título de impuestos" y antes de la coma (,) los vocablos "o cantidades que se asimilen a estos", 3. Sustitúyese la expresión "la Tesorería" por "se", y 4. Agrégase después del punto (.) aparte, que pasa a ser punto (.) seguido, lo siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente.". i) Agrégase en el artículo 58, a continuación del vocablo "por", la expresión "el Servicio y". j) Intercálase en el artículo 68, el siguiente inciso segundo, pasando a ser incisos tercero, cuarto y quinto, los actuales segundo, tercero y cuarto: "Igualmente el Director podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país.". k) Incorpórase el siguiente artículo 82: "Artículo 82.- La Tesorería y el Servicio de Impuestos Internos deberán proporcionarse mutuamente la información que requieran para el oportuno cumplimiento de sus funciones. Los bancos y otras instituciones autorizadas para recibir declaraciones y pagos de impuestos, estarán obligados a remitir al Servicio cualquier formulario mediante los cuales recibieron dichas declaraciones y pagos de los tributos que son de competencia de ese Servicio. No obstante, los formularios del Impuesto Territorial pagado, deberán remitirlos a Tesorería para su procesamiento.". l) Incorpóranse en el artículo 85, los siguientes incisos: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras deberán proporcionar todos los datos y antecedentes que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca, con excepción de aquellas operaciones de crédito de dinero otorgadas para el uso de tarjetas de crédito que se produce entre el usuario de la tarjeta y el banco emisor, cuyos titulares no sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y se trate de tarjetas de crédito destinadas exclusivamente al uso particular de una persona natural y no para el desarrollo de una actividad clasificada en dicha Categoría. La información así obtenida será mantenida en secreto y no se podrá revelar, aparte del contribuyente, más que a las personas o autoridades encargadas de la liquidación o de la recaudación de los impuestos pertinentes y de resolver las reclamaciones y recursos relativos a las mismas, salvo las excepciones legales.". m) En el artículo 97: 1. Agrégase el siguiente inciso final en el número 4°: "El que maliciosamente confeccione, venda, facilite, a cualquier título, o tenga en su poder guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.". 2. Agrégase en el número 11°, el siguiente inciso final: "En los casos en que la omisión de la declaración o las diferencias de impuestos hayan sido detectadas por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.". 3. Agrégase el siguiente número 21°: "21º.- La no comparecencia ante el Servicio, a un segundo requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11, con una multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, la que se aplicará en relación al perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurridos 20 días desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación.". 4. Agrégase el siguiente número 22°: "22°.- El que maliciosamente y eludiendo las normas legales y reglamentarias que rigen el timbraje de documentos, utilizare o hiciere que se utilicen los cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del Servicio para producir perjuicio fiscal, será sancionado con pena de presidio menor en su grado máximo y una multa de hasta seis unidades tributarias anuales.". 5. Agrégase el siguiente número 23°: "23°.- El que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos o inexistentes en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las solicitudes que presenten relacionadas con el procedimiento de inicio de actividad o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, o el que a sabiendas consintiere que en las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente dichos datos o antecedentes falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y con multa de hasta ocho unidades tributarias anuales.". n) Agrégase en el artículo 106, el siguiente inciso final: "Sin perjuicio de lo anterior, el Director Regional podrá anular las denuncias notificadas por infracciones que no constituyan amenazas para el interés fiscal u omitir los giros de las multas que se apliquen en estos casos, de acuerdo a normas o criterios de general aplicación que fije el Director.". ñ) Incorpórase el siguiente inciso final al artículo 114: "La norma del inciso anterior se aplicará también cuando el Director resuelva no deducir querella ni denunciar y la sanción pecuniaria deba aplicarse con arreglo al procedimiento general establecido en el artículo 161. En consecuencia, los plazos de prescripción de la acción y de la pena serán iguales a los que habrían correspondido en el caso de haberse perseguido la aplicación de la pena corporal.". o) Sustitúyese en el inciso tercero del número 3° del artículo 126, la expresión "un año" por los vocablos "tres años". p) Agrégase la siguiente letra k) al artículo 163: "k) En los procesos penales a que se refiere este artículo, tanto en primera como en segunda instancia, las resoluciones en que se recibe la causa a prueba, las que declaren cerrado el sumario y las que dispongan el sobreseimiento temporal o definitivo, deberán notificarse siempre por cédula al apoderado del Servicio.". q) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 165: 1. Agrégase a continuación del dígito "20" la expresión "y 21", sustituyendo la conjunción "y" que antecede al dígito "20" por una coma (,). 2. En el Nº 1: a) Agrégase a continuación del dígito "11" la expresión "y 21", sustituyendo la conjunción "y" que antecede al dígito "11" por una coma (,). b) Suprímense las expresiones "por Tesorerías" y "o Tesorerías". r) Introdúcese el siguiente inciso final al artículo 169: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tesorero General de la República, por resolución interna, podrá ordenar la exclusión del procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título de los contribuyentes que, se encuentren o no demandados, tengan deudas morosas cuyo valor por cada formulario, giro u orden, no exceda del 50% de una Unidad Tributaria Mensual vigente a la fecha de la mencionada resolución. Dictada dicha resolución y a partir de su fecha, se suspenderá el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 201 de este Código respecto de los contribuyentes y deudas comprendidos en aquélla por un período de seis años. Del mismo modo, decretada dicha exclusión y respecto de los contribuyentes demandados, no procederá el abandono del procedimiento. Con todo, siempre será procedente la compensación.". s) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 171 por los siguientes: "Artículo 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación. Practicado el requerimiento en alguna de las formas indicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la traba del embargo; pero, tratándose de bienes raíces, el embargo no surtirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.". t) Agrégase al artículo 178 el siguiente inciso final: "En esta etapa del proceso no procederá el abandono del procedimiento.". u) En el artículo 192: 1. Agrégase en el inciso primero, antes del punto (.) final, la siguiente frase: "y que no se encuentren incluidos en las nóminas de contribuyentes a que se refiere el inciso quinto del número 5.- del artículo 23, del decreto ley N° 825, de 1974, o que se encuentren denunciados, querellados o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena, situaciones que el Servicio informará a Tesorería para estos efectos.". 2. Agrégase el siguiente inciso segundo: "No podrán celebrarse convenios por el pago de sumas adeudadas por concepto de impuestos que, según las disposiciones tributarias, están sujetos a retención o recargo.". 3. Sustitúyese el actual inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, por el siguiente: "Facúltase al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios de general aplicación iguales a los fijados por el Director conjuntamente con los porcentajes de condonación que podrán otorgarse en el uso de esta atribución. Para estos efectos, el Director comunicará en su oportunidad, los criterios y porcentajes aplicados en el Servicio.". Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: a) Suprímese en el inciso cuarto de la letra c), del número 1°, de la letra A), del artículo 14°, la palabra "abiertas". b) Agrégase en el inciso tercero del artículo 18°, a continuación del vocablo "urbanos", las expresiones "o rurales". c) Agrégase el siguiente artículo 18° bis: "Artículo 18° bis.- El mayor valor a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y los incisos tercero, cuarto y quinto del número 8° del artículo 17°, obtenido por los inversionistas institucionales extranjeros, tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil o de bonos emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país, realizada en bolsa o en conformidad al Título XXV de la ley N° 18.045 o mediante algún otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros, estará exento de los impuestos de esta ley. Los mencionados inversionistas institucionales extranjeros deberán cumplir con los siguientes requisitos durante el tiempo que operen en el país: 1. Estar constituido en el extranjero y no estar domiciliado en Chile. 2. Acreditar su calidad de inversionista institucional extranjero cumpliendo con, a lo menos, alguna de las siguientes características: a) Que sea un fondo que haga oferta pública de sus cuotas de participación en algún país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros. b) Que sea un fondo que se encuentre registrado ante una autoridad reguladora de un país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre y cuando el fondo tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, como por ejemplo ADRs de empresas chilenas. c) Que sea un fondo que tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, como por ejemplo ADRs de empresas chilenas, siempre y cuando demuestre que no más del 10% del valor accionario del fondo es directa o indirectamente de propiedad de residentes en Chile. d) Que sea un fondo de pensiones, entendiéndose por tal aquel que está formado exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones con cargo al capital acumulado en el fondo. e) Que sea un fondo de aquellos regulados por la ley N° 18.657, en cuyo caso todos los tenedores de cuotas deberán ser residentes en el extranjero. f) Que sea otro tipo de inversionista institucional extranjero que cumpla las características que defina el Ministerio de Hacienda mediante normas de carácter general para cada categoría de inversionista, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio de Impuestos Internos. 3. No participar directa ni indirectamente del control de las sociedades emisoras de los valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o indirectamente el 10% o más del capital o de las utilidades de dichas sociedades. 4. Celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o una corredora de bolsa, constituidos en Chile, en el cual el agente intermediario se haga responsable, tanto de la ejecución de las órdenes de compra y venta de acciones, como de verificar, al momento de la remesa respectiva, que se trata de las rentas que en este artículo se eximen de impuesto o bien, si se trata de rentas afectas a los impuestos de este ley, que se han efectuado las retenciones respectivas por los contribuyentes que pagaron o distribuyeron las rentas. Igualmente el agente deberá formular la declaración jurada a que se refiere el número siguiente y proporcionará la información de las operaciones y remesas que realice al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste fije. 5. Inscribirse en un registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicha inscripción se hará sobre la base de una declaración jurada, formulada por el agente intermediario a que se refiere el número anterior, en la cual se deberá señalar: que el inversionista institucional cumple los requisitos establecidos en este artículo o que defina el Ministerio de Hacienda en virtud de la letra f) del número 2 anterior; que no tiene un establecimiento permanente en Chile, y que no participará del control de las empresas emisoras de los valores en los que está invirtiendo. Además dicha declaración deberá contener la individualización, con nombre, nacionalidad y domicilio, del representante legal del fondo o de la institución que realiza la inversión; e indicar el nombre del banco en el cual se liquidaron las divisas, el origen de éstas y el monto a que ascendió dicha liquidación. En el caso que el banco en el cual se liquidaron las divisas destinadas a la inversión, no fuere designado como agente intermediario, pesará sobre él la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo requiera, el origen y monto de las divisas liquidadas. Si lo declarado por el agente intermediario, resultare falso, tanto éste como el administrador extranjero del fondo o el fondo mismo quedarán sujetos a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente a 20 UTA. La aplicación de esta multa se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario. Con todo, no se aplicará la multa indicada al agente intermediario, cuando éste acredite que las declaraciones falsas se fundaron en documentos proporcionados por el fondo correspondiente.". d) En el artículo 20°: 1. Suprímense en la letra b) del número 1°, incisos sexto y séptimo, la expresión "excluidas las anónimas abiertas", la coma (,) que le precede y la que le sigue, las dos veces en que aparece. 2. Suprímese el inciso segundo de la letra f) del número 1°.- e) En el artículo 31°: 1. Agrégase el siguiente inciso final al número 3: "Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que , además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045.". 2. Agrégase en el número 5°, el siguiente inciso tercero, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente: "En todo caso, aun cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, se considerará de todas maneras como gasto, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14°, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del Impuesto de Primera Categoría.". 3. Reemplázase en el inciso tercero del número 12°, lo expresado a continuación del punto (.) seguido, por lo siguiente: "El Servicio de Impuestos Internos, a petición de parte, verificará los países que se encuentran en esta situación.". f) Reemplázase en el número 2° del artículo 34°, en el inciso primero, el guarismo "6.000" por "2.000", y en los incisos tercero y cuarto suprímense las expresiones "excluyendo las anónimas abiertas" y "excluidas las anónimas abiertas", respectivamente, y la coma (,) que las precede y la que les siguen. g) En el artículo 34° bis: 1. En el número 2°: a.- Agrégase después de la palabra "impuesto", la siguiente expresión, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,): "mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga". b.- Agréganse los siguientes párrafos segundo y tercero: "Para acogerse al régimen tributario contemplado en este número, el valor de los vehículos no podrá exceder, en conjunto, de 12.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos deberán considerarse los vehículos explotados por las sociedades y las comunidades con las que el contribuyente esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de pasajeros. Si el resultado obtenido excede el límite indicado, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado, deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa. Asimismo, deberá darse cumplimiento a los requisitos y estipulaciones que establece el numero siguiente, excepto lo señalado en los párrafos 1°, 4°, 6°, 7° y 9°, entendiéndose en este caso referido a vehículos de transporte terrestre de pasajeros.". 2. En el número 3: a) Agrégase en el párrafo primero, después de la palabra "impuesto", la siguiente expresión, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,): "mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga."; b) Suprímense en el inciso sexto la expresión "excluyendo las sociedades anónimas abiertas" y la coma (,) que la precede, y en el inciso séptimo la expresión "excluyendo las anónimas abiertas" y la coma (,) que la precede y la que le sigue. h) Reemplázase en el número 3°, del artículo 39°, la palabra "tres" por "dos". i) Suprímese el inciso final del artículo 47°. j) Modifícase el artículo 59° de la siguiente manera: 1. En el número 1): a) Reemplázase en la letra b) la expresión: "siempre que, en el caso de estas últimas, se encuentren autorizadas expresamente por el Banco Central de Chile;" por "siempre que se encuentren autorizadas en conformidad a la legislación cambiaria vigente y se informe al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que éste requiera en la forma y plazos que éste determine. b) Reemplázase en la letra d) los vocablos "haya sido autorizada por el Banco Central de Chile", por la frase "se encuentre autorizada en conformidad a la legislación cambiaria vigente y se informe al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que requiera en la forma y plazos que éste determine, y siempre que el tomador de dichos bonos y debentures no esté relacionado en la forma señalada en la letra b)". c) Sustitúyese en el párrafo final, la expresión "y ha sido autorizada por el Banco Central de Chile" por la siguiente, reemplazando el punto (.) aparte por una coma (,): "se encuentre autorizada en conformidad a la legislación cambiaria vigente y se informe al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que requiera en la forma y plazos que éste determine.". d) Agréganse los siguientes párrafos: "La tasa señalada en este número será de 35% cuando se trate del pago o abono en cuenta de intereses a entidades o personas relacionadas, por excesos de endeudamiento, originados en operaciones de las señaladas en las letras b), c) y d). Será condición para que exista dicho exceso que, en el mes en que se devengan los intereses, el endeudamiento total sea superior a tres veces el patrimonio del contribuyente. El exceso de endeudamiento será igual a la diferencia entre el endeudamiento total y tres veces el patrimonio. El interés que estará afecto al 35% se determinará aplicando al total de intereses relacionados, considerándose intereses tanto las comisiones como cualquier otro recargo que incremente el costo del crédito, devengados en el mes en que se produjo el exceso, el factor que resulte de dividir el exceso de deuda de dicho mes por la deuda relacionada total. Con todo, si la deuda relacionada del período en que se produjo exceso, fuere inferior a la diferencia entre el endeudamiento total y tres veces el patrimonio, se afectará con la tasa de 35% el total de los intereses relacionados devengados en ese mes. Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente se entenderá por patrimonio el capital propio determinado al 1 de enero del ejercicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41°, debidamente ajustado considerando los aportes o retiros efectuados a contar del mes respectivo y excluidos los haberes pertenecientes a los socios, incorporados en el giro, que no correspondan a utilidades no retiradas, que devenguen intereses a favor del socio. A su vez, se entenderá que el interés es pagado o abonado en cuenta a una entidad o persona relacionada, cuando el acreedor o el deudor directa o indirectamente, posee o participa en 10% o más del capital o de las utilidades del otro, o si participa en su administración o control, y también cuando se encuentre bajo un socio o accionista común que directa o indirectamente posea o participe en 10% o más del capital de uno u otro o si directa o indirectamente participa en la administración o control de ambos, situaciones éstas respecto de la cual, tanto el deudor como la entidad emisora de los Bonos deberán formular una declaración jurada en la forma y plazo que señale el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, tanto el Banco como la institución financiera respectiva deberán efectuar una declaración jurada ante ese Servicio, en la que se señale que los préstamos respectivos no están garantizados patrimonialmente por empresas en las cuales el deudor participe como socio o accionista directamente o a nombre de otra empresa en la cual tenga dicha calidad, directa o indirectamente. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere el inciso precedente, que implique el no pago del impuesto de 35% de este número, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. La tramitación de los procesos por este delito y la excarcelación de los inculpados se sujetará a las normas del artículo 163 del Código Tributario. Lo dispuesto en los tres párrafos precedentes no se aplicará cuando el deudor sea un Banco.". 2. Sustitúyese en el párrafo primero del número 2) la oración que continúa después del segundo punto (.) seguido, por lo siguiente: "Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones se encuentren autorizadas en conformidad a la legislación cambiaria vigente y se informe al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que requiera para la verificación de las sumas, en la forma y plazo que éste determine, el cual podrá ejercer las mismas facultades que le confiere el artículo 36°, inciso primero.". 3. Agrégase en el párrafo tercero del número 3), después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Estarán también exentas del impuesto las remuneraciones o primas provenientes de fianzas, seguros y reaseguros que garanticen el pago de las obligaciones por los créditos o derechos de terceros, derivadas del financiamiento de las obras o por la emisión de títulos de deuda, relacionados con dicho financiamiento, de las empresas concesionarias de obras públicas a que se refiere el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164 de 1991 del mismo Ministerio, Ley de Concesiones de Obras Públicas, de las empresas portuarias creadas en virtud de la ley N° 19.542 y de las empresas titulares de concesiones portuarias a que se refiere la misma ley.". 4. Sustitúyese en el párrafo tercero del número 6) la expresión "que autorice el Banco Central de Chile en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional" por lo siguiente: "que se encuentre autorizado de conformidad a la legislación cambiaria vigente y se informe al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que requiera en la forma y plazos que este determine". k) Agrégase en el número 1°.- del artículo 65, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto (.) seguido, la siguiente oración: "Asimismo el Director podrá liberar de la obligación establecida en este artículo a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea que éstas se originen en la tenencia o en la enajenación de dichos títulos, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. En este caso se entenderá, para los efectos de esta ley, que el inversionista no tiene un establecimiento permanente de aquellos a que se refiere el artículo 58° número 1°).". l) Intercálase en el artículo 68°, el siguiente inciso segundo, pasando a ser incisos tercero, cuarto y quinto los actuales segundo, tercero y cuarto: "Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las inversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos.". m) Agrégase al artículo 97°, el siguiente inciso quinto, pasando el actual inciso quinto a ser sexto: "El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren los incisos precedentes mediante depósito en cuenta corriente o de ahorro a la vista bancarias que posea el contribuyente y, en caso de no tenerlas, mediante cheque nominativo enviado por correo a su domicilio.". n) Agrégase en el inciso final del artículo 101°, a continuación del vocablo "instituciones" y antes del punto (.) seguido, lo siguiente: "y el Banco Central de Chile respecto de las operaciones de igual naturaleza que efectúe". Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6° del decreto ley N° 2.564, de 1979: a) Suprímense la frase "previa autorización del Ministerio de Hacienda" y la coma (,) que le sigue, y b) Agrégase el siguiente inciso final: "En todo caso, para los efectos de esta exención, las empresas aéreas comerciales nacionales deberán mantener un registro con la individualización del perceptor de la renta, monto de los pagos al exterior o abonos en cuenta, destino, naturaleza y origen de éstas, a la vez de tener accesible y ordenadamente la documentación que justifique el pago de estas obligaciones.". Artículo 4°.- Agrégase al artículo 10 del decreto ley N° 3.059, de 1979, el siguiente inciso final: "Para los efectos de la exención establecida en el inciso primero, las empresas de astilleros y las empresas navieras, incluidas las de remolcadores, las de lanchaje y de muellaje nacionales, deberán mantener un registro con la individualización del perceptor de la renta, monto de los pagos al exterior o abonos en cuenta, destino, naturaleza y origen de éstas, a la vez de tener accesible y ordenadamente la documentación que justifique el pago de estas obligaciones.". Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: a) Modifícase la letra m) del artículo 8º de la siguiente forma: i) Sustitúyese la expresión "antes de 12 meses contados desde su adquisición y" por "y que". ii) Agrégase la siguiente expresión después del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.): "En todo caso, sólo se considerará venta la enajenación de bienes corporales inmuebles que realicen las empresas antes de doce meses contados desde su adquisición o construcción.". b) Intercálase en el inciso primero del artículo 23, a continuación de la expresión "tributario" y antes de la coma (,) que la sigue, la siguiente oración: "en que el contribuyente pague una fracción del precio o remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva, independientemente del plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o prestador del servicio". c) Agrégase en el artículo 27 bis, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente: "Los contribuyentes señalados en el inciso anterior, restituirán las sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen en Tesorería por concepto del Impuesto al Valor Agregado, generado en la operaciones normales que efectúen a contar del mes siguiente del período al cual esas sumas corresponden. En el caso de que en cualquiera de los períodos tributarios siguientes existan operaciones exentas o no gravadas, deberán adicionalmente restituir las sumas equivalentes a las cantidades que resulten de aplicar la tasa de impuesto establecida en el artículo 14°, sobre el exceso que se determine rebajando del monto de estas operaciones la cantidad promedio de operaciones exentas o no gravadas del período de seis meses referido en el inciso anterior, reajustada según las normas del artículo 27°. A los contribuyentes que no hayan realizado ventas o prestaciones de servicios en dicho período de seis meses, se les determinará en el primer mes en que tengan operaciones si han importado o adquirido bienes corporales muebles o inmuebles o recibido servicios afectado a operaciones gravadas, no gravadas o exentas aplicándose la proporcionalidad que establece el reglamento, debiendo devolver el exceso, correspondiente a las operaciones exentas o no gravadas, debidamente reajustado en conformidad al artículo 27°, adicionándolo al débito fiscal en la primera declaración del Impuesto al Valor Agregado. De igual forma, deberá devolverse el remanente de crédito obtenido por el contribuyente, o la parte que proceda, cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda de acuerdo a la ley o a su reglamento, y en el caso de término de giro de la empresa. Las devoluciones a que se tengan derecho por las exportaciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 36°.". d) Agrégase en el artículo 36, en el inciso primero después del punto (.) final que pasa a ser punto (.) seguido, el siguiente párrafo: "Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.". e) Sustitúyese en el artículo 37, el guarismo "50%" por "30%". Artículo 6°.- Derógase la ley N° 18.320. Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial: a) Suprímese en el inciso primero, la expresión "y a la Tesorería General de la República", y b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: "Respecto de la Tesorería General de la República, el Servicio de Impuestos Internos le remitirá la información necesaria para el cumplimiento de sus fines propios.". Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, Orgánico del Servicio de Tesorerías: a) Sustitúyese el número 4 del artículo 2° por el siguiente: "4.- Efectuar el pago de las obligaciones fiscales y, en general, las de las entidades del Sector Público que las leyes le encomienden. Para estos efectos, cualquiera que sea la naturaleza de la obligación, podrá utilizar como medio de pago la transferencia electrónica de fondos, para depositar los valores correspondientes en la respectiva cuenta corriente bancaria, cuenta de ahorro a plazo o a la vista que indique el acreedor.". b) Introdúcese en el artículo 5°, la siguiente letra q): "q) Excluir del procedimiento de cobranza a que se refiere el Título V del Libro III del Código Tributario, los créditos fiscales en los términos y condiciones que señala el artículo 169° de dicho cuerpo legal.". c) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente: "Artículo 7°.- Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Tesorería liquidará la deuda de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Tributario.". Artículo 9°.- Intercálase en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 18.657, a continuación del vocablo "invertido" y antes de la coma (,) que le sigue, la siguiente frase "ni a las rentas señaladas en el artículo 18 bis de la Ley de la Renta, cuando se cumplan las condiciones que dicha norma establece,". Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1997, del Ministerio de Hacienda: a) Incorpórase el siguiente artículo 68 bis, nuevo: "Artículo 68 bis.- Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la aduana tenga motivos para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Para estos efectos, la aduana le concederá al importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos. Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a posteriori.". b) Incorpórase en el artículo 93 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando a ser los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente. "El Servicio Nacional de Aduanas no autorizará el retiro antes del pago de la tributación, cuando las personas hayan utilizado este beneficio anteriormente y tengan una o más cuotas morosas. Sin embargo, el pago de las mismas podrá acreditarse mediante fotocopia autorizada del respectivo comprobante de pago.". c) Incorpórase en el artículo 98, el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero: "La función relativa a la recaudación que menciona el inciso segundo del artículo 1°, se cumplirá, además, por el Servicio Nacional de Aduanas a través de comprobaciones selectivas del cabal y oportuno ingreso en arcas fiscales de la tributación aduanera.". d) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 108, por el siguiente: "El depósito de las mercancías, a excepción de las señaladas en el inciso anterior, devengará diariamente a partir del primer día, un interés igual a 1,1 veces al equivalente diario de la tasa de interés promedio mensual cobrada por el sistema financiero en operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días informada por el Banco Central de Chile, vigente para el segundo mes anterior a la fecha de internación o vencimiento del plazo, según corresponda, calculado sobre los correspondientes derechos aduaneros e impuestos de carácter interno. Este interés no formará parte de la base imponible de los gravámenes aduaneros e impuestos de carácter interno que cause la respectiva importación y se devengará hasta la fecha de emisión del documento de pago.". e) Sustitúyese la letra c) del artículo 165, por la siguiente: "c) Tratándose de mercancías incautadas por delitos aduaneros, se descontarán los derechos arancelarios, y el saldo se ingresará a Rentas Generales de la Nación. En caso de dictarse sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo debidamente ejecutoriados, el Servicio de Aduanas ordenará, a petición del propietario, la devolución del saldo correspondiente, reajustado en los términos del decreto ley Nº 1.032, de 1975. Esta devolución deberá solicitarse dentro del plazo de un año contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia absolutoria o el sobreseimiento definitivo, en su caso.". f) Modifícase el artículo 168, de la siguiente forma: 1.- Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: "El que en las operaciones o declaraciones aduaneras defraudare al Fisco, evadiendo el pago de los tributos aduaneros o impuestos de cualquier carácter, incurrirá en el delito de fraude aduanero.". 2.- Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente, nuevo: "El que introdujere o extrajere del territorio nacional mercancías eludiendo el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudiera corresponderle o el ejercicio de la potestad que sobre ella tiene la Aduana con arreglo a esta Ordenanza y los Reglamentos, incurrirá en el delito de contrabando. Incurrirá también en el delito de contrabando el que introdujere mercancías extranjeras de un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes o al resto del país en la forma indicada anteriormente y el que introdujere o extrajere del territorio nacional mercancías cuya importación o exportación se encuentre prohibida.". g) Incorpórase el siguiente artículo 175 bis: "Artículo 175 bis.- Quien incurra en una contravención aduanera, podrá poner este hecho en conocimiento de la Aduana antes de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de ella, con el fin de atenuar o liberarse de la responsabilidad que le corresponda. En estos casos, el juez podrá, considerando la gravedad del hecho y los antecedentes personales del infractor, aplicar una multa leve o eximir de la misma. Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de las normas generales sobre delitos aduaneros.". h) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 176: 1.- Sustitúyese en el encabezado del inciso primero la expresión "castigadas" por "penadas". 2.- Sustitúyese en el inciso primero, número 1), la expresión "una" por la palabra "tres". 3.- Sustitúyese en el inciso primero, número 2), la expresión "una" por la palabra "tres". 4.- Agrégase en el segundo párrafo del número 2), del inciso primero, después del punto (.) final que pasa a ser punto (.) seguido, el siguiente texto: "Cuando las mercancías no pueden ser objeto de comiso, la multa que corresponda aplicar, según las reglas generales, se aumentará en una vez el valor de la mercancía.". 5.- Suprímese en el inciso segundo, el párrafo final que comienza con la expresión "El mínimo" y termina con la frase "... cuatro veces o más."; pasando, el punto (.) seguido, a ser punto (.) final. 6.- Sustitúyese en el inciso sexto, la palabra "pagaré" por la expresión "pagare"; 7.- Sustitúyese el actual inciso final, por los siguientes dos incisos, nuevos: "En estos delitos, para atenuar la sanción y siempre que las mismas se produzcan antes del acto de fiscalización, deberán considerarse las siguientes circunstancias minorantes calificadas: a) La entrega voluntaria a la Aduana de las mercancías ilegalmente internadas al país. b) El pago voluntario a la Aduana de los derechos e impuestos de las mercancías cuestionadas. El pago posterior a la fiscalización, configurará la atenuante general del artículo 11 número 7 del Código Penal.". i) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 179: 1.- Sustitúyese el encabezado del inciso primero, por el siguiente: "Se aplicarán las penas señaladas en el artículo 176 de esta Ordenanza a las personas que cometan o intervengan en los siguientes actos:". 2.- Sustitúyese al final de la letra f) la coma (,) por punto y coma (;) y suprímese la conjunción " y" que aparece a continuación. 3.- Asimismo, sustitúyese al final de la letra g) el punto final por punto y coma (;), e incorpóranse a continuación las letras h), i) y j): "h) Celebrar, en forma previa a la importación de una mercancía acogida a franquicia, cualquier acto o convención que signifique transferir el uso de la franquicia o el dominio de la mercancía con el objeto que sea usada o consumida por persona distinta al beneficiario; i) Simular el traslado o retorno definitivo a Chile o desde una región con tratamiento aduanero especial, al resto del país, para hacer uso de las franquicias que los hechos anteriores autorizan; y j) Falsificar o alterar maliciosamente documentos, declaraciones o cualesquiera otros registros informáticos, de carácter aduanero.". j) Sustitúyese en el artículo 193, letra b), el guarismo "100" por el guarismo "1.000". k) Sustitúyese en el artículo 194, letra b), el guarismo "100" por el guarismo "1.000". l) Intercánlase en el artículo 196, inciso primero, entre las palabras "zona" y "secundaria", las palabras "primaria y". m) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 198: (1), (2) |