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DONACIONES EFECTUADAS PARA IR EN AYUDA DE LAS PERSONAS DAMNIFICADAS POR CATASTROFES QUE SUFRA EL PAIS, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL D.L. N° 45, DE 1973 El
SII ha impartido las siguientes instrucciones en relación con las
donaciones que efectúan algunas personas o empresas al Estado para ayudar
a los damnificados ante catástrofes ocurridas en el país, por ejemplo,
ante sismos, terremotos, inundaciones, etc. (Circular
N° 24, de 1993, publicada en Internet,
www.sii.cl). 1.-
Frente al Impuesto al Valor Agregado Las
donaciones de especies muebles o de mercaderías que se efectúen para
ayudar a los damnificados, no se encuentran gravadas con el Impuesto al
Valor Agregado. En
cuanto a la documentación necesaria que debe emitirse en estos casos,
tratándose de industriales, agricultores, importadores, distribuidores,
comerciantes mayoristas y otros vendedores, de especies de su giro, deberán
acreditar este hecho con una factura cuyo original se entregará al
donatario. En la factura deberán detallarse las especies transferidas e
indicarse su valor unitario, sin totalizar, además de consignar otros
datos comunes que indica el Reglamento del Impuesto a las Ventas y
Servicios, y estampar la leyenda "Donación no afecta a IVA". Tratándose
de vendedores que exclusivamente realicen operaciones al por menor, podrán
emitir una boleta nominativa, cuya copia entregarán al donatario,
consignando los datos personales de éste. Por
las donaciones que efectúen los particulares, es decir, quienes no
comercien o vendan habitualmente las especies que donan, no existe
obligación de emitir ningún documento para los efectos tributarios. 2.-
Frente al Impuesto a la Renta En
relación a la aceptación como gasto, en el impuesto a la renta, de las
donaciones que los contribuyentes efectúen a favor del Estado, con el
propósito señalado anteriormente, se encuentran vigentes las
disposiciones del decreto ley Nº 45, de 1973, que regula dicha materia. a)
Contribuyentes de la Primera Categoría:
(comerciantes, industriales, etc.) a.1)
Estos contribuyentes podrán rebajar como gasto de su empresa las
donaciones en dinero o en bienes que efectúen en favor del Estado,
siempre y cuando dicho dinero o bienes formen parte del activo de la
empresa y se encuentren debidamente contabilizados. a.2)
La contabilización del gasto se hará por el monto equivalente al
valor de libros de los bienes donados o por el monto de los retiros
efectuados, si se trata de una donación en dinero. a.3)
La contabilización como gasto o rebaja de la renta imponible de
Primera Categoría deberá efectuarse en el mismo período o ejercicio
comercial en que se practique la donación. a.4)
La rebaja de la renta imponible de Primera Categoría que se
comenta repercutirá a su vez en una menor renta imponible de Global
Complementario o Adicional, cuando proceda. Por
su parte, dichas donaciones no estarán afectas al impuesto establecido en
el artículo 21, inciso tercero de la Ley de la Renta, tratándose de
sociedades anónimas, contribuyentes del Art. 58 Nº 1 de la ley y
sociedades en comandita por acciones. b)
Contribuyentes que ejerciten profesiones liberales o
desarrollen ocupaciones lucrativas b.1)
Estos contribuyentes podrán rebajar de su renta de Segunda Categoría,
las donaciones en dinero o bienes que efectúen en favor del Estado,
siempre y cuando dicho dinero corresponda a los ingresos de la respectiva
profesión o actividad, debidamente registrados en sus libros de
contabilidad y los bienes formen parte del activo destinado al ejercicio
de su profesión o actividad lucrativa. b.2)
El monto de la rebaja de la renta de Segunda Categoría será
equivalente al valor de libros de los bienes donados o al monto del retiro
efectuado si se trata de una donación en dinero. b.3)
La contabilización como gasto, en el caso de contribuyentes
obligados a llevar contabilidad, o la rebaja de la renta de Segunda
Categoría en los demás casos, deberá efectuarse en el mismo ejercicio
comercial en el cual se haya practicado la donación. b.4)
En el caso de los contribuyentes mencionados que opten por acogerse
a la presunción de gastos del 30%, de que trata el artículo 50 de la
misma Ley de la Renta, la rebaja por concepto de donaciones se hará sin
perjuicio de dicha presunción de gastos. b.5)
La deducción de la renta que se comenta determinará una menor
renta imponible de Global Complementario o Adicional, cuando proceda. c)
Contribuyentes que obtengan rentas señaladas en el artículo 42
Nº 1 c.1)
Los trabajadores dependientes, jubilados y montepiados que donen al
Estado parte de sus remuneraciones o pensiones, tendrán derecho a que el
monto de dicha donación se les rebaje de su renta imponible afecta al
impuesto único de Segunda Categoría. c.2)
Si dicha donación se materializa a través de un descuento por
planilla, será el propio habilitado, pagador o empleador quién al
momento de efectuar el cálculo del impuesto único del mismo período
(mensual, quincenal, semanal o diario) en el cual se haya practicado la
donación, proceda a efectuar el descuento pertinente de la renta
imponible afecta al tributo indicado. c.3)
Si el trabajador no practica su donación a través del descuento
por planilla, el donante deberá acreditar ante su respectivo habilitado,
pagador o empleador el monto de la referida donación, a fin de que éste
proceda a efectuarle la rebaja de su renta imponible afecta al impuesto único
de Segunda Categoría correspondiente al mismo período en el cual se
efectuó la donación o, si ello no fuera posible, del período siguiente. 3)
Forma de acreditar las donaciones Las
donaciones referidas deberán ser acreditadas con un certificado emitido
por el Ministerio del Interior o la autoridad competente que éste
determine. Dicho
certificado contendrá el nombre del donante, su número de RUT,
domicilio, especificación de la naturaleza de la donación y su valor,
fecha, firma y timbre de la autoridad pertinente, firma del donante, y se
especificará que se trata de una donación efectuada para ayudar a la
recuperación económica del país, necesaria a raíz de los daños
ocasionados por la catástrofe de que se trate. El
Ministerio del Interior remitirá al Servicio de Impuestos Internos, nómina
con los datos anteriormente consignados. 4)
Exención de impuesto a las donaciones Las
donaciones que las personas naturales o jurídicas realicen al Estado con
el objeto de cooperar a la recuperación económica del país, ya sea que
éstas se efectúen en especies, valores o dinero, estarán exentas del
impuesto a las donaciones de la Ley Nº 16.271, en virtud de lo dispuesto
en el Nº 6 del artículo 18 de la citada ley, según lo dispone el artículo
1º del decreto ley Nº 45, de 1973. 5)
Liberación del trámite de insinuación Las
donaciones que se comentan se eximen del trámite de insinuación,
contemplado en los artículos 1.401 y siguientes del Código Civil y 889 y
siguiente del Código de Procedimiento Civil. 6)
Límite de las Donaciones Las
donaciones que se efectúen en virtud del Decreto Ley N° 45, del año
1973, se pueden deducir como gasto de la base imponible de los impuestos
que correspondan, sin límite alguno. No obstante lo anterior, en
el caso de los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren la
renta efectiva las citadas donaciones, en conjunto con otras que se efectúen
durante el año comercial respectivo, no podrán exceder del 4,5% de la
Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, ello de
conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.885, de
2003 (Circular N° 55, de 2003, publicada en Internet,
www.sii.cl ). MODELO
DE CERTIFICADO QUE ACREDITA DONACION EFECTUADAS AL ESTADO, SEGÚN DECRETO
LEY N° 45, DE 1973 NOMBRE
O RAZON SOCIAL DONATARIO:
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