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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 124.

PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES – PRESUPUESTO PROCESAL – EXISTENCIA DE CONFLICTO – RECLAMO DE GIRO – TRIBUNAL TRIBUTARIO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SII – RECHAZADO.

El Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos rechazó un recurso de reposición intentado en contra de la sentencia del mismo tribunal, que negó lugar a una reclamación tributaria seguida en contra de un giro, al estimar que éste no tuvo su origen en un acto del S.I.I., sino en la presentación de una declaración rectificatoria, hecho voluntario del contribuyente.

El Tribunal de la instancia manifestó que no resulta discutido en autos el hecho de que el contribuyente autodeterminó un impuesto y efectuó la declaración pertinente, la que fue posteriormente rectificada por él, determinándose un impuesto mayor, que fue girado por el Servicio de Impuestos Internos para su pago, sin que existiera de parte del ente fiscalizador una diversa determinación de impuestos de aquella efectuada por el propio contribuyente.

En lo pertinente, el Tribunal Tributario señaló:

“ 1° Que, mediante escrito que rola a fojas 137, presentado el 03 de julio de 1997, dentro del plazo legal, por el Sr. Raúl Medina Canales en representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES Y RENTAS QUALITY LIMITADA, del giro de su denominación, ambos domicilios en Avda. Francisco Bilbao N°2447, Comuna de Providencia, en lo principal solicita reposición de la resolución de 04 de junio de 1997, notificada por carta certificada del 18 del mismo mes, que rola de fojas 133 a 136, y en el otrosí, en subsidio apela, por cuanto ésta declara improcedente el reclamo basado en que el giro reclamado, se origina en un acto voluntario del reclamante, en circunstancias que, a juicio de la recurrente, el caso de autos no está contemplado en las situaciones de excepción (en que no procede el reclamo) del artículo 124 del Código Tributario, por lo que el interpuesto a fojas 1 y siguientes de autos, sería procedente. Agrega que los giros no emanaron de un acto voluntario del contribuyente, ya que no fue él quién lo emitió y se originan en la intervención de un tercero (Servicio de Impuestos Internos), quien lo instruyó respecto a presentar la declaración rectificatoria de impuestos, privándosele además, mediante esta declaración de improcedencia, de su derecho de defensa;

2° Que, para que exista juicio tributario debe existir litis, conflicto, sobre la existencia o no de una obligación tributaria, esto es de un vínculo jurídico, en virtud del cual el Fisco, tiene el derecho de pretender del contribuyente, un determinado comportamiento de índole patrimonial (el pago de un impuesto) o sobre su monto;

3° Que, los impuestos son prestaciones en dinero o en especie, exigidas por el Estado en virtud del poder de imperio, a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles;

4° Que, para poder establecer si, en un caso particular se ha verificado o no, y en qué medida, la figura o tipo previsto en la ley y consiguientemente si se debe o no y en qué medida pagar el impuesto, es necesario, por una parte interpretar la respectiva norma legal, y por otra, comparar la situación de hecho existente con aquella prevista por la ley, esto es debe “determinarse” el impuesto, noción que se conceptualiza como acto o conjunto de actos emanados de la Administración, de los particulares o de ambos, destinados a establecer en cada caso particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación tributaria;

5° Que, como se ha señalado precedentemente, la determinación de un impuesto puede hacerse (según la clase de tributo) por el contribuyente, mediante una declaración (autodeterminación del impuesto), como por la Administración Tributaria, la denominada “liquidación”, la que se conceptualiza como el acto escrito dirigido a una o más personas, mediante el cual la Administración Tributaria expresa su pretensión de cobrar un impuesto. El Giro o “acto de imposición” no viene a ser más que aquel acto que, en base a los elementos determinados por la Administración Tributaria, o por el contribuyente en el caso que haya autodeterminado el impuesto en base a una declaración, ordena el pago de impuesto y constituye el acto final del procedimiento de aplicación del impuesto;

6° Que, cualquiera sea la forma en que se produce la “determinación” del impuesto, ella implica el posicionamiento del contribuyente o de la Administración frente al impuesto;

7° Que, es un hecho no discutido en esta causa, que el contribuyente autodeterminó un impuesto, efectuando la declaración pertinente, la cual con posterioridad rectificó autodeterminando un impuesto de monto mayor, el que para poder ser pagado, debió girarse por el Servicio de Impuestos Internos;

8° Que, en consecuencia, en la especie no existe por parte del Servicio de Impuestos Internos una determinación del impuesto diferente a la hecha por el contribuyente en su declaración rectificatoria, que se haya expresado en una liquidación de impuestos, que constituya una pretensión por parte del Fisco del pago de un impuesto mayor al autodeterminado en su declaración por el contribuyente, por lo que al no haber de parte del Fisco una pretensión de cobro de una obligación tributaria distinta a la del contribuyente, no existe litis, y es por tanto, el reclamo interpuesto por la recurrente improcedente. Nadie se puede demandar a sí mismo, para no pagar una obligación que el mismo determinó:

9° Que, si el recurrente estimaba que no había redeterminado bien sus impuestos en la declaración rectificatoria, de la cual el giro no es sino una mera derivación, evidentemente pudo haber vuelto a rectificar dicha declaración y el Servicio de Impuestos Internos , de no estar de acuerdo con ella, haber procedido, dentro de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200 del Código Tributario a determinar un monto de impuesto distinto, mediante la liquidación pertinente, la cual sí habría originado una litis, toda vez que habría discrepancia entre el Fisco y el contribuyente sobre el monto de la obligación tributaria, controversia que tendría que haber sido resuelta en primera instancia por el Tribunal Tributario, mediante el procedimiento del Libro Tercero, Título II del Código Tributario.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE – 25.07.1997 – ROL N°2144-96 – RECLAMO DE GIRO – C/ S.I.I. – JUEZ TRIBUTARIO (S) SR. LUCIANO JEREZ HEVIA.