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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ANTERIOR - ARTÍCULO 162, INCISO FINAL. INTERPOSICIÓN DE QUERELLA O DENUNCIA – SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – SENTENCIA MODIFICATORIA.
En recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia de primer grado del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, el recurrente plantea como cuestión preliminar la improcedencia de la dictación del fallo apelado, en cuanto el Servicio de Impuestos Internos se encontraba sustanciando el proceso administrativo derivado de los mismos hechos, contraviniendo con ello la norma contenida en el entonces vigente inciso final del artículo 162 del Código Tributario. La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso desechó las argumentaciones esgrimidas por el contribuyente, señalando al respecto que dicha norma, cuando establecía que la interposición de una querella o denuncia impedía la dictación del fallo en un proceso de reclamación, se refería a aquel acto procesal que da comienzo al proceso penal y no al administrativo, como lo pretende el recurrente. “Primero: Que se reprocha por el recurrente la circunstancia de haberse dictado fallo de primera instancia en este proceso, no obstante que el Servicio de Impuestos Internos estaba substanciando el reclamo administrativo 1351-94 que, al pronunciarse el fallo apelado, no se había resuelto por sentencia ejecutoriada, según aparece en la certificación corriente a fojas 120 de los autos y se comprueba, además, con los autos referidos que se han traído a la vista; Segundo: Se sostiene que el inciso final del artículo 162 del Código Tributario, vigente a la época de dictación de la sentencia impugnada, afirmaba que “la interposición de una querella o denuncia no inhibirá al Director Regional para continuar conociendo del procedimiento de reclamación correspondiente y demás trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados, pero no se procederá a la dictación del fallo que recaiga en el proceso de reclamación hasta que quede ejecutoriada la sentencia en el proceso criminal.” Tercero: Como la redacción actual de ese inciso, conforme a la modificación introducida por la ley 19.506, contiene el adjetivo “administrativa” calificando al sustantivo denuncia, arguye el recurrente que siempre fue una referencia a la denuncia de esa naturaleza la que se efectuaba en la ley y, en tal evento, como en el reclamo 1351-94, no había aún sentencia ejecutoriada, no pudo haberse dictado la que es motivo de la presente apelación. Cuarto: No obstante, cuando se revisa el citado artículo 162 en su integridad, de acuerdo a la redacción vigente al pronunciarse el fallo impugnado, se observa que en el inciso primero, se afirmaba que “los juicios criminales por delitos tributarios sancionados con pena corporal, sólo podrán ser iniciados por querella o denuncia del Servicio o del Consejo de Defensa del Estado....” y se agregaba “Cuando sean iniciados por querella o denuncia del Servicio, la representación y defensa del Fisco, corresponderá sólo al Director...”, resultando manifiesto que la referencia estaba formulada a la denuncia que da inicio al juicio penal; Quinto: Que a la misma conclusión cabe arribar al reparar en el modo como se ha empleado el vocablo “denuncia” en el inciso cuarto de la disposición legal, hipótesis en que la situación es todavía más clara, porque conforme al texto legal, si no se deduce querella o denuncia, la sanción se aplica sustanciándose el procedimiento administrativo del artículo 161, esto es, frente a la posibilidad de la querella o denuncia, se alza la alternativa opuesta, de la tramitación administrativa. Sexto: Que, en consecuencia, no puede caber duda alguna que al hacerse referencia, en el inciso final del mismo artículo a “la interposición de una querella o denuncia”, ésta era la que daba comienzo al proceso penal y no al administrativo, por lo que la redacción que hoy exhibe la norma, representa un cambio de criterio del legislador y no una aclaración a la regulación preexistente; Séptimo: Que si por lo razonado, aparece evidente que debe desestimarse la pretensión de anulación que se efectúa en el recurso, cabe además advertir que la misma tiene incluso escasa utilidad, ante el texto del artículo 140 del Código Tributario que, tras proscribir la casación y la posibilidad de invalidar de oficio las sentencias de primera instancia, impone al tribunal de segunda, corregir los vicios que se hubiesen cometido. En otras palabras, exista o no la irregularidad que se reprocha que, como quedó demostrado, no concurría en la especie, siempre la cuestión debe ser dilucidada por la Corte. Octavo: Que, en consecuencia, se negará lugar a la anulación pedida. “ CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – 21.01.1999 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 1473-96 –BOZO C/S.I.I. - MINISTRO SRES. RAFAEL LOBOS DOMINGUEZ – MONICA GONZALEZ ALCAIDE - ABOGADO INTEGRANTE – RAUL TAVOLARI OLIVEROS. |