Home | Ley Renta - 2000

LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 2 Nº1; 17 NºS 8 Y 29; 18 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 26 - CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 19, 20, 47 Y 1712.

ENAJENACIÓN DE BIENES RAÍCES – INGRESOS NO RENTA – HABITUALIDAD – CONCEPTO DE RENTA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado, dictada por el Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente sostuvo en su libelo que la sentencia recurrida habría incurrido en error de derecho al haber aplicado la presunción legal del inciso tercero del artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta, fundada en que el contribuyente compró y posteriormente enajenó un bien raíz en un lapso inferior a un año. Señala el recurrente, además, que la controversia se dirige a determinar si el concepto de renta que contiene el artículo 15 del D.F.L. Nº 2 es el mismo que establece la Ley de Impuesto a la Renta.

Al respecto, la Corte de Casación sostuvo que el recurrente no logró desvirtuar la presunción legal de habitualidad que contiene el artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto efectivamente existió una compra y posterior venta del mismo bien raíz, mediando entre ambas operaciones un término inferior a un año. En lo que se refiere al concepto de renta que contiene el DFL Nº2, en su artículo 15, el tribunal supremo señaló que debe apreciarse el sentido del precepto completo, no sólo el significado del término renta, concluyendo que éste fue correctamente aplicado por las sentencias de primer y segundo grado.

El Tribunal Supremo argumentó:

“1°) Que, en primer término, el recurso denuncia error en la interpretación de los artículos 18 y 17 N°8, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 47, 1712 y 19 del Código Civil, y se funda en las siguientes argumentaciones:

a) El artículo 18 de esa Ley, para el impuesto en los casos de ganancias de capital señalados en el artículo 17, establece la limitante de la habitualidad, por lo que para aplicar dicho precepto resulta necesaria la realización de más de una operación, y en el caso de autos se encuentra establecido que se trató de una sola operación llevada a cabo por un contribuyente cuya principal actividad era la de empleado;
b) El Servicio y los sentenciadores aplicaron la presunción legal del inciso tercero del artículo 18, por haber vendido el edificio dentro del plazo de un año; sin embargo, el inciso tercero del artículo 47 del Código Civil permite probar la no existencia del hecho aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la misma ley rechace esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. En el caso de autos no se ha rendido prueba que convierte la presunción, la que puede establecerse también por presunciones, sean legales o judiciales;
c) La circunstancia de haber sido propietario de los terrenos por varios años y la de ser empleado constituyen antecedentes graves, precisos y concordantes, en conformidad con el artículo 1712 del Código Civil, para presumir que de su parte no existió habitualidad en esta operación de venta y los sentenciadores frente a este conflicto de presunciones, debieron dar mayor valor a la que más se ajuste a la normalidad del caso, que en la especie no podía ser otra que la no existencia de habitualidad;

2°) Que, enseguida, el recurso afirma que el error respecto del artículo 19 del Código Civil radica en la errada interpretación de los artículos 17 en su número y letra consignados y 18 de la Ley de la Renta, y 47 y 1712 del Código Civil, pues se desatendió su tenor literal;

3°) Que el recurso denuncia además, error en la interpretación de los artículos 1 N°1 en relación con el 17 N°29 de la Ley de la Renta, 15 del D.F.L. N°2 y 26 del Código Tributario, en relación con el artículo 19 del Código Civil.

Luego de transcribir el contenido de tres de dichas normas, manifiesta que la controversia en este caso, objeto del recurso, radica en determinar si el concepto de renta contenido en el D.F.L. N°2 es el definitivo por la Ley de Impuesto a la Renta, pues mientras el recurrente sostiene que conforme al artículo 15 del D.F.L. la renta obtenida por esta venta no está gravada con el impuesto, dado lo explícito de dicho cuerpo legal, la sentencia recurrida, en cambio, acude al concepto de periodicidad con que deben producirse las viviendas económicas, según se infiere de ese precepto, por lo que no corresponde aplicar la excepción de dicha norma.

Lo dispuesto por dicha norma, agrega, no es propiamente una exención, sino un hecho no gravado, que según el número 29 del artículo 17 de la Ley de la Renta, no constituye Renta y no es efectivo que la norma lleve incluida la idea de periodicidad, pues si bien expresamente se refiere a “las rentas que produzcan”, la idea de producir no implica que deban ser periódicas;

4°) Que, siempre en el mismo tópico, el recurso afirma que el término renta debe ser observado al tenor del artículo 20 del Código Civil, según el cual la definición debería entenderse referida a las rentas de carácter periódico pero también a las rentas esporádicas u ocasionales, al definirse como “todo incremento de patrimonio”.
Agrega que es error de derecho el pretender que el artículo 15 del D.F.L. N°2 regularía materias distintas a la de autos, y a mayor abundamiento los sentenciadores debieron aplicar el número 29 del artículo 17 de la Ley de la Renta y en su virtud dejar sin gravar las rentas obtenidas de la enajenación de viviendas económicas;

5°) Que el recurso luego aborda el análisis del problema a la luz del artículo 26 del Código Tributario, para afirmar que no se respetó un pronunciamiento anterior del propio Servicio contenido en la jurisprudencia administrativa que menciona, contenida en el oficio N°387, de fecha 5 de febrero de 1990, publicado en el Boletín del Servicio N°485 de febrero del mismo año, según el cual no pudieron cobrarse los impuestos que se giraron al contribuyente. Agrega que el fallo de segundo grado no abordó la materia pero el de primera instancia indicó que dicho oficio tiene un destinatario, un socio que aporta varias viviendas económicas acogidas al D.F.L.N°2 a una sociedad inmobiliaria, por lo que se trata de situaciones distintas. El error, indica, consiste en que en ambos casos se enajenaron varias viviendas económicas, obteniéndose un mayor valor, y al rechazar la buena fe invocada, estimando que aquella sólo beneficia al destinatario del oficio, se incurre en un nuevo error de derecho, porque al publicarse el oficio en el Boletín, se hizo conocido a todos los contribuyentes.
De igual manera, se ha violentado el artículo 19 del Código Civil, al no aplicar el texto que estima claro de las normas dadas por infringidas;

6°) Que al explicar la forma cómo los errores habrían influido en lo dispositivo del fallo, afirma que, de no haberse incurrido en ellos, se habría llegado a la conclusión de que no existía habitualidad en la venta del edificio de que se trata y que el mayor valor obtenido por el recurrente en la venta del edificio era una renta exenta de los impuesto Global Complementario y de Primera Categoría. Asimismo, al no aplicarse el artículo 19 del Código Civil, afirma que se llegó a conclusiones erróneas que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo;

7°) Que, como se advierte de la enunciación de los capítulos de la casación, la controversia jurídica se centra en establecer si de parte del recurrente existió habitualidad en la venta del inmueble de que se trata y si el mayor valor obtenido en la enajenación debe o no ser gravado con los impuestos aplicados por el Servicio;

8°) Que el artículo 18 de la Ley de la Renta, estimado infringido, dispone que en los casos indicados, entre otros, en el artículo 17 N°8, letra b), si las operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, según corresponda, agregando el inciso segundo que “Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario”, y, además, el inciso tercero presume de derecho la habitualidad en ciertos casos que se detallan para luego precisar que en todos los demás se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año;

9°) Que sobre la señalada materia, constituye un hecho de la causa que quedó sentado en la sentencia de primer grado y también en la de segunda, que el edificio de que se trata fue terminado y entregado a su propietario, el reclamante, el día 28 de septiembre de 1994 y vendido al Servicio Nacional de Salud el 9 de noviembre del mismo año, en una suma notablemente superior a la pactada por su construcción. De este modo, el inmueble fue vendido antes del año a que se refiere la Ley, siendo este el presupuesto de hecho en que se basa la referida presunción de habitualidad, cabiéndole al contribuyente probar lo contrario;

10°) Que en relación con lo anterior, el fallo de segundo grado deja establecido que aunque la presunción es meramente legal, no fue desvirtuada con prueba en contrario. En efecto, si se advierte el tenor del recurso en esta materia, éste controvirtió la habitualidad sólo sobre la base de argumentaciones, a las que pretende darles el carácter de presunciones y de un mayor valor que la establecida por la ley. En efecto, la defensa se basa en la circunstancia de haber sido el recurrente un empleado y haber sido propietario del terreno por largos años, atacando de este modo la apreciación de la prueba para intentar desvanecer la presunción de habitualidad. Lo anterior ciertamente no lo logra, según lo han apreciado los jueces del fondo que al concluir que la presunción no fue desvirtuada lo hicieron en el marco de sus atribuciones, de donde surge además que no se han producido infracciones que se indican en este capítulo, referidas a las presunciones, pues ninguna de las dos que se dicen vulneradas indican el valor que debe otorgarles el juez como medio de prueba. Por lo tanto, los jueces han hecho correcta aplicación de la ley en esta materia, no habiendo tampoco violentado el artículo 19 del Código Civil.

11°) Que el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, establece que “Las rentas que produzcan las viviendas económicas no se considerarán para los efectos del Impuesto Global Complementario ni Adicional y estarán además, exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la renta”. “Las exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán también en aquellos casos en que el inmueble sea ocupado por su dueño” dispone el segundo inciso del artículo referido;

12°) Que una primera cuestión que debe quedar planteada es que resulta básico precisar que la discusión no se puede limitar a establecer sólo el significado del término “Renta”, como parece ser el planteamiento del recurso, sino el sentido del precepto completo. Es así como el artículo de que se trata indica que los beneficios a que se refiere corresponden a “las rentas que produzcan las viviendas económicas...” lo que lleva a analizar cuál es el significado del término “produzcan” que parece ser decisivo en la discusión. Como éste es un término de uso común, ha de irse al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Tratándose de una forma verbal del verbo producir, éste último aparece como acepción de engendrar, del Decreto con Fuerza de Ley N°2, sino que, por el contrario, la interpretación de éste se ha hecho conforme a la ley; de igual modo, no se han producido las vulneraciones de los artículos 2 N°1 en relación con el artículo 17 N°29 de la Ley de la Renta, el primero de los cuales se limita a definir renta, concepto que precisamente cabe atribuirle al mayor valor obtenido por el recurrente de autos al vender el inmueble de que se trata. El segundo precepto establece que no constituyen renta los ingresos que la ley no considere renta, el que por todo lo dicho, es inaplicable en la especie;

13°) Que en lo que concierne al artículo 26 del Código Tributario, cuya infracción también se denunció, ha de precisarse que dicha norma establece que “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular”.

Al respecto, cabe considerar que en el presente caso ha quedado sentado por los jueces del fondo, según se aprecia en el motivo 15 del fallo de primer grado, confirmado en esta parte sin modificaciones por el de segundo, que se trata de una materia radicalmente diversa a la que afecta al reclamante, quien construyó un bien raíz y en cortísimo plazo después de terminado y entregado, lo enajenó; en cambio, la situación del oficio N°387 invocado, según el mismo motivo, se refiere a un aporte de “viviendas económicas” a una sociedad inmobiliaria y no a la venta de estas viviendas;

14°) Que en relación con la norma de interpretación que el Código Civil entrega en el artículo 19, basta con lo ya dicho precedentemente, en orden a que en la especie se ha hecho por los jueces recurridos una acertada interpretación de las normas impugnadas, que ha conducido a decidir correctamente la cuestión debatida;

15°) Que, por todo lo anterior, el recurso de casación en el fondo intentado no puede prosperar y debe ser desestimado, por cuanto no se ha producido ninguna vulneración de los preceptos denunciados por el recurso, sino que, por el contrario, se ha hecho precisa y correcta aplicación de los mismos.”

CORTE SUPREMA – 13.11.2000 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 1828-2000 –DANTE NASI SOTO C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – ORLANDO ALVAREZ H. – DOMINGO YURAC S. – ABOGADOS INTEGRANTES – MANUEL DANIEL A. – ENRIQUE BARROS B.