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RENTA - LEY DE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 - CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21. INVERSIONES – ORIGEN DE FONDOS – COMPRAVENTA DE BIEN RAÍZ – PRUEBA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria al no considerar justificado el origen de los fondos con que se financió en parte la adquisición de un bien raíz. El Tribunal Superior desestimó las pruebas con que el reclamante pretendió dar por acreditadas sus inversiones, esto es, los contratos de mutuo supuestamente celebrados con un tercero. En efecto, señaló la I. Corte, se trata de documentos de carácter privado, calidad que no pierden por aparecer autorizadas las firmas de tales documentos por un Oficial del Registro Civil e Identificación, que, en consecuencia, deben ser reconocidos por el tercero que lo suscribe, tercero cuyo testimonio fue desestimado por ser declarado testigo inhábil en 1ª instancia, lo cual fue ratificado por la sentencia en alzada. En definitiva, concluyó el I. Tribunal, el apelante pretendió sustraerse de los efectos tributarios derivados de la aplicación del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin contar con una prueba fehaciente que justificara el origen de los fondos que se le solicitó. En lo pertinente, el fallo de 2ª instancia consideró: “2.- Que el contribuyente don Adolfo Guillermo Essmann Rojas, (RUT 7.646.182-1) se ha alzado en grado de apelación en contra de la sentencia de fojas 89 pronunciada el 29 de enero de 1997, por el Juez Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que desestimó la reclamación interpuesta por el contribuyente nombrado en contra de la liquidación N°484, de 08 de julio de 1996 (fojas 1). 3.- Que, como aparece de los antecedentes aportados al proceso por el reclamante y ha quedado explicado en la sentencia del Juez Tributario, el contribuyente basa esencialmente su defensa en el mérito de los documentos de contrato (mutuos) que agregó al proceso en fojas 68 a 77. 4.- Que, de acuerdo con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario, la prueba de todo lo referente al cálculo del impuesto corresponde al contribuyente y si bien el inciso segundo, primera parte, de la disposición legal citada dispone que el Servicio no puede prescindir de la prueba presentada, ello no implica obviamente que debe aceptar lo que de ella surge, sino únicamente que debe tomarla en consideración ponderarla y extraer de ella las conclusiones que aparezcan pertinentes, de acuerdo con los principios del Código de Procedimiento Civil que se aplica en forma supletoria. 5.- Que consecuente con lo que se viene de manifestar debe recordarse que un documento del carácter que se ha indicado sólo tiene valor probatorio si es reconocido en texto y firma por el tercero que lo suscribe y en tal sentido resulta inseparable, no se puede desligar, del testimonio del tercero-testigo que le presta vida jurídica en el proceso. 6.- Que, como lógica consecuencia, debe concluirse que tratándose del señor Carlos Antonio Rubio, que suscribe los contratos de mutuo a que se ha hecho referencia, de un testigo inhábil cuyas deposiciones por esta circunstancia carecen de valor probatorio, los dichos documentos privados de mutuo carecen asimismo de valor probatorio al igual que los dichos del testigo Sr. Antonio. 7.- Que como ha quedado dicho el contribuyente ha pretendido justificar el origen de los fondos invertidos en la compra de bien raíz a que se refieren las escrituras de fojas 61 y 66, para liberarse de los efectos tributarios que derivan de la aplicación del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. 8.- Que no deja tampoco de llamar la atención el hecho que el contribuyente aparezca haciéndose cargo él solo del pago del saldo del precio de la compraventa en circunstancias que el negocio lo hicieron el reclamante señor Essmann y su cónyuge doña Marcela del Pilar Araneda, separados de bienes en las capitulaciones matrimoniales (fojas 64 cláusula décimo sexta). Esta ligereza o falta de cuidado que se ha hecho notar en la serie de letras referidas, contribuye grandemente a reforzar la idea de que los mentados pretendidos mutuos no existieron en verdad y que su presunta existencia se ha fundado en una seguidilla de actuaciones ejecutadas con liviandad, como si no respondieran a una realidad. 9.- Que reforzando la idea expresada en el razonamiento 7° de este fallo es necesario señalar que el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las facultades que le acuerda la ley, ha revelado en el proceso (fojas 81, 82 y 83) que el pretendido mutuante don Carlos Antonio Rubio no contaba con los fondos requeridos para efectuar un préstamo del monto que expresa el contribuyente señor Essmann en su reclamación. 10.- Que frente a tantas circunstancias adversas a la pretensión del reclamante de haber contado en su patrimonio con los fondos que cubrieron su inversión a la época en que se efectuó el desembolso y la forma como estos fondos llegaron a su hacienda privada, la cuestión relativa al pago del tributo Decreto Ley 3.475 de los presuntos mutuos que se ha cuestionado por el contribuyente, carece de toda relevancia. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 25.09.2000 – ROL N° 196-97 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – ADOLFO ESSMANN ROJAS C /S.I.I. – MINISTROS SRES.GUILLERMO SILVA GUNDELACH – ISAURA QUINTANA GUERRA – ELISEO ARAYA ARAYA. |