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RENTA - LEY DE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 - CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21.

INVERSIONES – ORIGEN DE FONDOS – COMPRAVENTA DE BIEN RAÍZ – PRUEBA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria al no considerar justificado el origen de los fondos con que se financió en parte la adquisición de un bien raíz.

El Tribunal Superior desestimó las pruebas con que el reclamante pretendió dar por acreditadas sus inversiones, esto es, los contratos de mutuo supuestamente celebrados con un tercero. En efecto, señaló la I. Corte, se trata de documentos de carácter privado, calidad que no pierden por aparecer autorizadas las firmas de tales documentos por un Oficial del Registro Civil e Identificación, que, en consecuencia, deben ser reconocidos por el tercero que lo suscribe, tercero cuyo testimonio fue desestimado por ser declarado testigo inhábil en 1ª instancia, lo cual fue ratificado por la sentencia en alzada. En definitiva, concluyó el I. Tribunal, el apelante pretendió sustraerse de los efectos tributarios derivados de la aplicación del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin contar con una prueba fehaciente que justificara el origen de los fondos que se le solicitó.

En lo pertinente, el fallo de 2ª instancia consideró:

“2.- Que el contribuyente don Adolfo Guillermo Essmann Rojas, (RUT 7.646.182-1) se ha alzado en grado de apelación en contra de la sentencia de fojas 89 pronunciada el 29 de enero de 1997, por el Juez Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que desestimó la reclamación interpuesta por el contribuyente nombrado en contra de la liquidación N°484, de 08 de julio de 1996 (fojas 1).
La liquidación corresponde a impuesto global complementario año tributario 1995 que se le determinó por no haber justificado el origen y disponibilidad de fondos con los cuales efectuó el año 1994 en abril 18, inversión en la compra de un bien raíz por un monto de sesenta y dos millones de pesos ($62.000.000) de los cuales sólo justificó (con ahorros personales) la suma de veintisiete millones setenta mil pesos ($27.070.000).
El saldo de treinta y cuatro millones novecientos treinta mil pesos ($34.930.000) pretendió justificarlos con contratos de mutuos otorgados por don Carlos Antonio Rubio, persona a la que se hace referencia en las consideraciones sobre fechas expuestas en el primer razonamiento de este fallo.

3.- Que, como aparece de los antecedentes aportados al proceso por el reclamante y ha quedado explicado en la sentencia del Juez Tributario, el contribuyente basa esencialmente su defensa en el mérito de los documentos de contrato (mutuos) que agregó al proceso en fojas 68 a 77.
Sobre estos documentos hay que resaltar dos circunstancias. Primero, el hecho que las firmas de los suscriptores de los documentos privados de contratos de mutuo (se agregaron en fs. 4 a 11 en fotocopias y fs. 68 a 75 en originales) aparezcan autorizadas por un ministro de fe, Oficial del Registro Civil ejerciendo facultades de notario, según lo dispone el artículo 35 de la Ley 19.477, Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, no les quita a los documentos su carácter propio de instrumentos privados.
Luego, la misma circunstancia (autorización de firmas por ministro de fe) tampoco les otorga ningún régimen probatorio especial. Su mérito probatorio está sujeto al cumplimiento de las exigencias que requiere cualquier documento privado emanado de terceros que se presente en juicio. El juicio tributario no hace excepción a esta regla.

4.- Que, de acuerdo con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario, la prueba de todo lo referente al cálculo del impuesto corresponde al contribuyente y si bien el inciso segundo, primera parte, de la disposición legal citada dispone que el Servicio no puede prescindir de la prueba presentada, ello no implica obviamente que debe aceptar lo que de ella surge, sino únicamente que debe tomarla en consideración ponderarla y extraer de ella las conclusiones que aparezcan pertinentes, de acuerdo con los principios del Código de Procedimiento Civil que se aplica en forma supletoria.
En la especie, el Servicio desde la instancia administrativa misma ha repugnado los contratos de mutuo con que el contribuyente pretende justificar el origen de los fondos de su inversión y esta repulsa se traduce en que no consideró dignos de fe los antecedentes aportados que fueron luego materia de discusión en la instancia judicial ante el tribunal tributario.

5.- Que consecuente con lo que se viene de manifestar debe recordarse que un documento del carácter que se ha indicado sólo tiene valor probatorio si es reconocido en texto y firma por el tercero que lo suscribe y en tal sentido resulta inseparable, no se puede desligar, del testimonio del tercero-testigo que le presta vida jurídica en el proceso.

6.- Que, como lógica consecuencia, debe concluirse que tratándose del señor Carlos Antonio Rubio, que suscribe los contratos de mutuo a que se ha hecho referencia, de un testigo inhábil cuyas deposiciones por esta circunstancia carecen de valor probatorio, los dichos documentos privados de mutuo carecen asimismo de valor probatorio al igual que los dichos del testigo Sr. Antonio.

7.- Que como ha quedado dicho el contribuyente ha pretendido justificar el origen de los fondos invertidos en la compra de bien raíz a que se refieren las escrituras de fojas 61 y 66, para liberarse de los efectos tributarios que derivan de la aplicación del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Con este propósito, el señor Essmann Rojas, ha recurrido a uno de los medios más utilizados por los contribuyentes: justificar ingresos en base a préstamos obtenidos de terceros.
En el caso de autos dicho tercero o mutuante ha resultado ser el señor Carlos Antonio Rubio, persona que se mueve en el ámbito privado de la intimidad “familiar” del contribuyente, por cuya razón se ha estimado como un testigo inhábil.
Pero no es tan sólo la inhabilidad manifiesta del mutuante-testigo la que lleva a dejar de lado los mutuos que habrían dado origen a los fondos que pretende justificar el contribuyente.
Todos los documentos que giran en torno a los presuntos préstamos de dineros ofrecen dudas, pues aparecen otorgados y/o suscritos con ligereza.
Empezando por los propios documentos denominados “contrato de mutuo” de fojas 68 a 75 (originales). Ni la Oficial Civil ni los propios suscritos de los documentos repararon en la falta de concordancia de la cantidad expresada en números y la cantidad expresada en letras de los documentos de fecha 29 de julio, 30 de agosto y 30 de septiembre del año 1994 (fojas 71, 72 y 73 respectivamente). Estos documentos, en número rezan $4.625.000 y en letras cuatro millones trescientos treinta mil pesos ($4.330.000).
Este error no advertido, pasó también inadvertido cuando se suscribieron las “letras de cambio” pertinentes que se habrían cancelado (fojas 56, 57 y 58) y cuando se otorgó, más de un año después del pago del último documento, la escritura rectificatoria (fojas 66) del pago del saldo del precio del bien raíz adquirido por el contribuyente. En la escritura primitiva se expresaba que anticipadamente se habían calculado 25 millones de pesos y el saldo de 37 millones de pesos “los paga el comprador al contado en este acto (escritura fojas 61 cláusula séptima).
Por la cláusula tercera de la escritura de rectificación se dijo que en realidad se convino que el saldo se pagaría en “ocho cuotas mensuales pagaderas los últimos.... de cada mes a contar de abril de 1994”.
De la división, 37.000.000 dividido por ocho, resulta cada cuota de $4.625.000 que no concuerda, salvo cuatro, fojas 71, 72 y 73 con los guarismos de los mutuos.
Llama la atención que la rectificación del precio (saldo de precio de la compraventa) se hiciera después que dicho saldo hubiera estado totalmente cancelado según las “letras de cambio” referidas.
Llama asimismo la atención que las dichas “letras de cambio” aparezcan sin la firma del librador. Al tenor de lo que prescribe el artículo 1 N°7 de la Ley 18.092, el documento en que no se cumpla con las exigencias del artículo precedente (artículo 1°) no valdrá como letra de cambio.

8.- Que no deja tampoco de llamar la atención el hecho que el contribuyente aparezca haciéndose cargo él solo del pago del saldo del precio de la compraventa en circunstancias que el negocio lo hicieron el reclamante señor Essmann y su cónyuge doña Marcela del Pilar Araneda, separados de bienes en las capitulaciones matrimoniales (fojas 64 cláusula décimo sexta). Esta ligereza o falta de cuidado que se ha hecho notar en la serie de letras referidas, contribuye grandemente a reforzar la idea de que los mentados pretendidos mutuos no existieron en verdad y que su presunta existencia se ha fundado en una seguidilla de actuaciones ejecutadas con liviandad, como si no respondieran a una realidad.

9.- Que reforzando la idea expresada en el razonamiento 7° de este fallo es necesario señalar que el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las facultades que le acuerda la ley, ha revelado en el proceso (fojas 81, 82 y 83) que el pretendido mutuante don Carlos Antonio Rubio no contaba con los fondos requeridos para efectuar un préstamo del monto que expresa el contribuyente señor Essmann en su reclamación.
Sobre este respecto y con relación a los documentos que aparecen agregados al proceso en fojas 27 y 28 es necesario indicar en primer lugar que no han sido debidamente acompañados a la causa y luego, que emanarían de un tercero ajeno al juicio y no se cumplen a su respecto precisa exigencias legales para atribuirle valor probatorio, por lo que resultan absolutamente descartables.

10.- Que frente a tantas circunstancias adversas a la pretensión del reclamante de haber contado en su patrimonio con los fondos que cubrieron su inversión a la época en que se efectuó el desembolso y la forma como estos fondos llegaron a su hacienda privada, la cuestión relativa al pago del tributo Decreto Ley 3.475 de los presuntos mutuos que se ha cuestionado por el contribuyente, carece de toda relevancia.
En definitiva, y tal como lo concluye el juez tributario, el reclamante no ha logrado justificar suficientemente el origen y disponibilidad de los fondos con que se afrontó el pago del saldo de precio del bien raíz que adquirió el año comercial 1994 en conjunto con su cónyuge.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 25.09.2000 – ROL N° 196-97 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – ADOLFO ESSMANN ROJAS C /S.I.I. – MINISTROS SRES.GUILLERMO SILVA GUNDELACH – ISAURA QUINTANA GUERRA – ELISEO ARAYA ARAYA.