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LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 17 N° 8 ACCIONES APORTADAS A UNA SOCIEDAD – VALOR DE ADQUISICIÓN – VALOR BURSÁTIL – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO.
La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó una sentencia de primer grado del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a una reclamación tributaria, al considerar como valor de las acciones que el reclamante aportó a una sociedad el correspondiente al valor bursátil de las mismas a la fecha del aporte. En concepto de la I. Corte, del análisis de lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta se concluye que el concepto de valor bursátil de la acción no está contenido en la norma legal, y tal acepción implica una mera estimación nominal que no consiste en un beneficio real y efectivo, características que debe presentar el objeto imponible para los efectos del Impuesto a la Renta. En consecuencia, señaló el tribunal superior, debe acogerse el planteamiento del contribuyente, en cuanto a asignarle como valor a cada acción el de adquisición más el porcentaje de variación del IPC entre la fecha en que se adquirió y aquella en que se efectuó el aporte. (NOTA: Este fallo fue anulado posteriormente por la Excma. Corte Suprema, conociendo del Recurso de Casación interpuesto por el Fisco). PRIMERO: Que, tal como consta en autos, el reclamante MAXIMILIANO GENSKOWSKY MOGGIA en agosto de 1996 aportó a la “Sociedad Magers Inversiones Ltda.” 1.112.000 acciones de Endesa S.A., asignándole el valor de cada una acción teniendo en cuenta el precio de adquisición más el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que las adquirió y la fecha del aporte, de lo que resultó un aporte total de $80.504.100.- por este concepto. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos no aceptó el valor de las acciones que en la forma señalada precedentemente efectuó el reclamante, por estimar que los valores aportados en la Sociedad correspondía al valor bursátil de las acciones a la fecha del aporte, que sería de $266.50 por acción, resultando por lo tanto una diferencia de $215.843.900.- el que a juicio del Servicio se encuentra gravado con el 15% que señala el artículo 17 N°8 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que procedió a girar la liquidación N°288, de 4 de agosto de 1998 por impuesto único de primera categoría correspondiente al año tributario 1997 de $33-684.599.- TERCERO: Que el artículo 17 N°8 letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone que no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año. Este mismo artículo 17 N°8, en sus incisos finales, dispone que en los casos señalados en las letras a), c), d), h) y f) no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entiende la del respectivo contrato, instrumento u operación. La parte del mayor valor que excede de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto único de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18. Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas que no están obligadas a declarar su renta efectiva en la primera categoría y siempre que su monto no exceda de 10 unidades tributarias mensuales, por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse y de 10 unidades tributarias anuales, al efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas. Para los efectos de efectuar la citada declaración anual, serán aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indica en el N°4 del artículo 33. TERCERO: Que, del análisis que efectúan estos jueces de las normas contenidas en el artículo 17 N°8, letra a) e incisos finales de este mismo N°8, se advierte con mediana claridad que no existe en ningún momento referencia del legislador al concepto del valor bursátil de las acciones, como pretende el Servicio de Impuestos Internos y por lo tanto, no es posible que estos sentenciadores admitan la tesis de dicho servicio por no tratarse este concepto de una renta efectiva y tangible, sino de una mera estimación nominal. CUARTO: Que, en relación a lo anteriormente expuesto, es necesario tener presente que el objeto imponible para los efectos del impuesto a la renta, cuyo cobro se pretende por el Servicio de Impuestos Internos, debe consistir en un beneficio real, efectivo y tangible, lo que no ocurre con el valor bursátil que puedan tener las acciones en un momento determinado, que es absolutamente fluctuable y que en estos últimos tiempos ha tendido a bajar, de lo que se desprende que si las acciones aportadas por el apelante a la sociedad aludida hubiese experimentado una fuerte baja del valor de adquisición a la fecha del aporte el Servicio, según su criterio, también debería no tomar en cuenta el precio de adquisición, con lo que habrá un perjuicio para el Fisco, lo que resultaría imposible aceptar por el apelado. QUINTO: Que, por no existir norma alguna en relación a la materia debatida, dentro del ámbito del Derecho Tributario, corresponde en consecuencia aplicar los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, que es el de la autonomía de la voluntad y que está plasmado en el artículo 1545 del Código Civil. SEXTO: Que el inciso final del artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar el artículo 64 del Código Tributario cuando el valor de un bien raíz o de otros bienes o valores que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa sea notoriamente superior al valor comercial y, en la especie, el valor asignado por el apelante a las acciones de Endesa que aportó a la Sociedad Magers Inversiones Ltda. Es inferior al valor bursátil, por lo que el aludido artículo 64 del Código Tributario, que pretende aplicar el apelado, no rige para el caso de autos. SEPTIMO: Que, por lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la liquidación N° 288 del Servicio de Impuestos Internos carece de fundamento legal.” CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – 25.09.2000 – ROL N° 1184-99 – MAXIMILIANO GENSKOWSKY MOGGIA C/S.I.I. – MINISTROS SRES. CARMEN SALINAS GUAJARDO – MANUEL SILVA IBAÑEZ – ABOGADO INTEGRANTE SR. CARLOS MULLER REYES. |