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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 200 Y 97 Nº 4.

PRESCRIPCIÓN – DELITO TRIBUTARIO - DERECHO A CREDITO FISCAL - RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la cual se interpuso Recurso de Apelación fundado en que al considerarse que el Servicio habría actuado fuera de los plazos ordinarios de prescripción. El Tribunal de alzada señala en su fallo que se encuentra suficientemente acreditada la falsedad de las facturas de que se hace mención en el recurso, las que no dan derecho a Crédito Fiscal, en cuanto, no habiendo ingresado en arcas fiscales los impuestos correspondientes, mal puede pretenderse su devolución.

Por otra parte, manifiesta el fallo en alzada, estos antecedentes dieron origen a una causa criminal, por lo que aparece claramente que en este caso se dan las circunstancias que prevee el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en que se amplían los plazos de prescripción a seis años, habiéndose efectuado, en consecuencia, dentro de plazo las actuaciones del Servicio.


En lo pertinente, la I. Corte de Apelaciones de San Miguel señaló:

“Primero: Que la falsedad de las facturas señaladas en el motivo primero del fallo que se revisa es un hecho suficientemente acreditado con las probanzas reunidas en el expediente y no cuestionado en la apelación por la parte recurrente, de forma tal que, deberá resolverse por esta Corte si los reclamantes tienen derecho a crédito fiscal por impuestos recargados en facturas falsas.

Segundo: Que, dichas facturas no dan derecho a crédito fiscal, toda vez que, en las circunstancias de autos es evidente que el Fisco no ha percibido el impuesto de que se trata, motivo por el cual no es posible pretender devolución de lo que no ha sido recibido, porque de estimarse de modo contrario significaría atribuirle la obligación de indemnizar al contribuyente por la apropiación de que fuera objeto por parte de quien actúa como retenedor fraudulento.

Tercero: Que de esta forma, la introducción del numeral quinto en el artículo 23 en discusión, no ha significado la inclusión de una figura diferente en el trato del crédito fiscal, sino la fijación de situaciones específicas que complementan, inequívocamente, al criterio señalado en el motivo anterior.

Cuarto: Que, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto sujeto a declaración y revisar cualquier deficiencia en su liquidación en el plazo de seis años cuando la presentada fuere maliciosamente falsa; en este caso las liquidaciones de dicho Servicio, números 526 al 535, no aceptaron créditos fiscales por facturas falsas, falsedad ya establecida en autos. Estos antecedentes, además, dieron origen a la instrucción de la causa criminal mencionada en el escrito de apelación, cuya tramitación se encuentra suspendida por rebeldía de los inculpados.

Quinto: Que, en estas circunstancias aparece de manifiesto que nos encontramos en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario antes mencionado y que la actuación del Servicio fue realizada dentro del lapso previsto en la ley.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 12.11.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 887-99 – BENITO CASAS RIBAT C/ S.I.I. - MINISTROS SRA. LYA CABELLO ABDALA – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. FERNANDO ITURRA ASTUDILLO – CESAR TOLEDO FUENTES.