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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70. PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES –- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA –RECHAZADO
La Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado contra la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primer grado del Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurso denunció la infracción al artículo 21 del Código Tributario y 70, inciso 3º, de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto no se habrían ponderado adecuadamente los medios probatorios aportados. El Supremo Tribunal manifestó que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 21 del Código Tributario, la carga probatoria corresponde al contribuyente y que, si bien el Servicio no puede prescindir de la prueba producida por éste, no se encuentra, sin embargo, obligado a aceptar el mérito que a las mismas quiera otorgarles el contribuyente. De acuerdo al fallo de casación, los antecedentes aportados fueron debidamente considerados por la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia. Finalizó el fallo señalando que no corresponde a la Corte Suprema interferir en la labor de apreciación de la prueba, la que corresponde a los jueces del fondo, a menos que se hayan vulnerado las leyes reguladora de la prueba, lo cual, en la especie, no ocurrió. “4°) Que, para comenzar el análisis del recurso, hay que dejar sentado que las normas que se dan por infringidas se refieren a la procedencia de la prueba, y ninguna de ellas fija algún mérito determinado para las que se rindan en el proceso. En lo tocante a la transgresión del artículo 21 del Código Tributario, cabe precisar que la liquidación es la culminación de una indagación administrativa, en que se consignan las irregularidades que el Servicio detecta y se cursan los impuestos que correspondan, a juicio del mismo Servicio. Así, la liquidación constituye un acto administrativo que emana de la autoridad encargada de fiscalizar la aplicación de los impuestos, el Servicio de Impuestos Internos, cuya Ley Orgánica en su primer artículo, le asigna precisamente el papel de fiscalizador; 5º) Que el artículo 21 del Código Tributario establece en su inciso 1º que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” 6°) Que, por otro lado, tampoco se aprecia vulneración del inciso 3° del artículo 70 de la Ley de la Renta, que prescribe que “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la Ley.” Y no la ha habido, acorde con lo que ya se ha expresado, ya que en estos autos se han permitido las rendidas por el reclamante, consistentes en instrumentos y testimoniales, todo lo que ha sido debidamente analizado, ponderado y en definitiva, utilizado para resolver el problema traído a colación en la causa. Distinta suerte podría haber corrido el reclamo si se hubieran invocado documentos públicos y no privados, como ha ocurrido, o declaraciones juradas que nada aportaron, a juicio de los sentenciadores; 7°) Que, por lo demás, el recurso va contra los hechos sentados por los sentenciadores del fondo, y por conducto de este medio de impugnación no se pretende otra cosa que variarlos en los términos que interesan al recurrente, cuestión que este Tribunal de Casación no puede hacer, habida cuenta que para ello, tendría que llevar a cabo un nuevo proceso intelectual de análisis y ponderación de las pruebas, lo que no es posible, ya que por intermedio del recurso de casación sólo pueden analizarse y corregirse errores de derecho que en el presente caso no se han producidos, como se ha manifestado precedentemente; 8°) Que, en relación con lo anteriormente consignado, hay que agregar que en la especie se impugna más bien la apreciación que hicieron los jueces del fondo de las pruebas presentadas. Esto es, cómo la analizaron para establecer los hechos y cómo llegaron a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolvieron lo que les pareció pertinente. Esta labor de apreciación de la prueba, como se ha dicho reiteradamente en numerosos recursos de casación de esta naturaleza, corresponde que la lleven a cabo los jueces del fondo, y no puede este tribunal variarla, a menos que se hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba que fijen un mérito determinando a un medio específico, y que son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de manera que para que se produzca inf
CORTE SUPREMA – 17.07.2001 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL – 2.613-2000 – LAURA NADINE CORTES ROBIN C/S.I.I. - MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V. – RICARDO GALVEZ B. – DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. - ABOGADO INTEGRANTE SR. ARNALDO GORZIGLIA B. |