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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 Nº 10 – ARTÍCULO 21 – LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 15 N° 2.

BOLETAS – INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES – PRUEBA – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Chillán confirmó, con declaración, una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria interpuesta por un contribuyente en contra de un acta de denuncia, que fuera notificada al mismo por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no otorgar documento tributario por la venta de envases de bebidas, cervezas y otros.

Al respecto, el Tribunal superior señaló que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente aportar los medios de prueba que acrediten los hechos tributarios que deban servir de base para el cálculo del impuesto. De acuerdo a lo anterior, agregó, el recurrente no acreditó encontrarse autorizado por el S.I.I. para excluir del valor de venta e impuesto el valor de los envases y de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar su devolución. Al mismo tiempo, finalizó la sentencia en alzada, no probó el contribuyente haber emitido las respectivas notas de crédito por las sumas devueltas a los compradores por dichos depósitos.

La I. Corte de Apelaciones de Chillán señaló en su fallo:

“1°.- Que, conforme lo dispone el artículo 97 N°10 del Código Tributario, las infracciones sancionadas en esta disposición legal son:

a) No otorgamiento de facturas o boletas por las ventas u otras operaciones gravadas en los casos en que la ley exige o su otorgamiento sin cumplir con algunos de los requisitos legales o reglamentarios.
b) El uso de boletas no autorizadas o de facturas sin el timbre fijo correspondiente.
c) El fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas.
d) No otorgamiento de guías de despacho.
e) No otorgamiento de notas de débito y notas de crédito.

2°.- Que, por su parte el artículo 15 del Decreto Ley 825, dispone que la base imponible de las ventas y servicios está constituida, salvo disposición en contrario de la ley, por el valor de las operaciones respectivas (en la especie, venta de los bienes) debiendo adicionarse a dicho valor, si no estuvieron comprendidos en él los rubros que enumera, uno de los cuales está constituido por:

“2° El valor de los envases y de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar su devolución.”

Agrega el inciso 2° de este numeral N°2 que “el Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, podrá autorizar en casos calificados la exclusión de tales depósitos del valor de venta e impuesto”.

3°.- Que, fundamentalmente, el artículo 21 del Código Tributario, establece la obligación del contribuyente de proporcionar al Servicio de Impuestos Internos los medios de prueba que acrediten los hechos tributarios que permitan determinar sus impuestos.

En la especie, el reclamante no acreditó en autos el hecho de que hubiese estado debidamente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos para excluir tales depósitos del valor de venta e impuesto.

Tampoco probó haber emitido las correspondientes notas de créditos a que estaba obligado, en razón de que el contribuyente es un vendedor afecto al Impuesto al Valor Agregado, por las sumas devueltas a los compradores por los depósitos constituidos por éstos para garantizar la devolución de los envases, cuando ellos hayan sido incluidos en el valor afecto a impuesto.

4°.- Que, esta Corte, teniendo presente que no está acreditado en autos que el contribuyente sea reincidente en infracción de la misma especie o de otras infracciones semejantes; la cooperación que el infractor prestó para esclarecer su situación y el grado de negligencia que medió en el acto u omisión, aplicará el mínimo de la sanción establecida para el caso que nos ocupa atento lo establecido en el artículo 97 N°10 del Código Tributario .”

CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN – 19.11.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 25.714 – MARIO ARRIAGADA SAN MARTIN C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. CHRISTIAN HANSEN HANSEN – GUILLERMO COCIO PAREDES – DARIO SILVA GUNDELACH.