Home | Código Tributario - 2001

CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 Nº 10.

INFRACCIÓN TRIBUTARIA – PRUEBA – PERJUICIO FISCAL – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE ARICA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Arica revocó una sentencia definitiva del Tribunal Tributario de la I Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que condenó al contribuyente por haber incurrido en la infracción tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en cuanto no otorgó factura al momento de la entrega real de las especies vendidas.

Al respecto, señaló el fallo en apelación que la empresa denunciada cumplió con la obligación de emitir la factura de compra, por la adquisición de 16 kilos de lenguado, el mismo día en que se efectuó la entrega de la mercadería. Lo anterior, señaló la I. Corte, fue acreditado con los testimonios de la encargada de la emisión de facturas de la empresa reclamante y el del propio vendedor de las especies, más la propia factura, que se encuentra agregada a los autos, antecedentes que no pueden ser desvirtuados por los dichos de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, aún cuando éstos tengan la calidad de ministros de fe.

La I. Corte de Apelaciones de Arica, en lo pertinente, señaló:

“ Tercero: Que en cambio sí se hará lugar a la alegación subsidiaria de que Maracuyá no ha cometido la infracción denunciada, pues cumplió con la obligación tributaria de emitir la factura de compra por la adquisición de 16 kilos de lenguado oportunamente.
En efecto, consta de estos autos que la factura de compra N°001263 está datada el 12 de diciembre del 2000 y extendida a Manuel Muñoz por la compra de 16 kilos de lenguado, lo que se corrobora con la fotocopia legalizada de fojas 4, del libro de Retenciones de IVA y renta efectuada durante el mes de diciembre del 2000, en que figura en forma correlativa la factura de compra N°1263, emitida el 12 de diciembre del 2000.
Asimismo, concordante con lo anterior, rola en testimonio de Silvia Ossandón Caicote de fojas 26 que refiere haber emitido la factura el 12 de diciembre de 2000 cuando fue llamada del local donde se había recibido la mercadería, coincidiendo con lo dicho por Manuel Muñoz, el que señala a fojas 26 que al día siguiente del 12 de diciembre fue a retirar la factura.

Cuarto: Que con los antecedentes antes relacionados apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, de conformidad a las normas de experiencia, lógica y a un criterio racional que emana de la recta razón y de lo justo, es dable concluir fundadamente que la empresa Maracuyá S.A. ha cumplido legalmente con su carga tributaria, sin que la forma en que este se verificó pueda ser de reproche sancionatorio, más aún cuando no ha existido perjuicio fiscal alguno, desde que se retuvo por la vía legítima el impuesto que devengaba la operación de venta afecta al IVA.

Quinto: Que si bien los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tienen la calidad de ministro de fe, ello no implica que se pueda rendir prueba en contrario sobre los hechos que ellos afirman, como ha sucedido en la especie, desvirtuando el mérito de sus afirmaciones.
En efecto, con la testimonial de fojas 26, en la que deponen Manuel Muñoz Muñoz, Francisco Azócar Silva y Silvia Ossandón Caicote, se ha de tener por acreditado que la factura se emitió en la noche del 12 de diciembre del 2000, después que se retiró del local la funcionaria fiscalizadora, la que sólo se limitó a reparar la forma anómala en que se estaba emitiendo la orden de compra de fojas 3, pero no cursó infracción alguna.

Sexto: Que en la notificación de infracción, expedida el 14 de diciembre del 2000 se afirma que la contribuyente Maracuyá S.A. “no emite documento legal por compra de 40 kilos de lenguado a contribuyente de difícil fiscalización, entrega orden de compra N°158 por la adquisición del producto. A petición funcionaria emite factura compra 1263 del 12.12.00”.
Tal afirmación es a lo menos incorrecta en cuanto a la cantidad de mercadería que se compró, y no se trata de una diferencia menor sino que de 24 kilos, sin que exista base alguna para sostener la existencia de 40 kilos de lenguado.
Por otro lado, se afirma que no ha emitido documento alguno y que a petición de la funcionaria se confecciona la factura 1263. Pero tal circunstancia aparece desmentida por el mérito de la propia factura de compra, no objetada y por los dichos de los testigos indicados en el acápite anterior acerca de la oportunidad en que se emitió la factura.
Las circunstancias anteriores le restan mérito a lo aseverado por la Fiscalizadora tanto en la notificación de la infracción como en su informe de fojas 30, en que además se incurre en 2 afirmaciones inconsistentes, cual es el señalar la existencia de un perjuicio fiscal inexistente, pues cabe preguntarse qué impuesto se evadió o se dejó de pagar? ; también se afirmó que se trataba de un contribuyente reincidente en infracciones de la misma especie. ¿ Sobre qué base se afirma tal circunstancia?
Ambas interrogantes sin respuestas adecuadas le restan credibilidad al señalado informe.

Séptimo: Que, finalmente hay que insistir en la carencia de perjuicio para el Fisco de Chile, desde el momento en que no se ha evadido impuesto alguno, lo que obviamente le resta seriedad y justicia a la sanción reclamada.”

CORTE DE APELACIONES DE ARICA – 02.11.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 7.604 – MARACUYÁ S.A. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. MIGUEL VÁSQUEZ PLAZA – JORGE CAÑON MOYA - ABOGADO INTEGRANTE SR. RAUL GIL GONZALEZ.