Home | Código Tributario - 2001
CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, Nº 6; ARTÍCULOS 115 Y 116 - LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULO 20. DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA CONFIRMATORIA
La I. Corte de Apelaciones de Talca, al confirmar una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a un incidente de nulidad de derecho público planteado por el apelante como cuestión previa al recurso de apelación, fundado en que la delegación de facultades en virtud de la cual obró el juez tributario de primera instancia es legalmente improcedente. Desechando este argumento, el ilustrísimo Tribunal sostuvo que el juez tributario que dictó la sentencia recurrida, lo hizo en uso de sus atribuciones legales, según Res Ex. del Director Regional respectivo del Servicio de Impuestos Internos, dictada de acuerdo a lo que disponen los artículos 6°, letra B N° 6 y 7, 115 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio. La I. Corte de Apelaciones de Talca señaló: 2.- Que el Fisco de Chile, contestado el traslado de la incidencia antes indicada ha pedido su rechazo, atendido a que en su concepto la acción general de nulidad de derecho público solicitada por el contribuyente, es improcedente respecto de actos de carácter legislativos y jurisdiccionales y que, además, como incidente de nulidad procesal se encuentra claramente extemporáneo y convalidado al aceptar lo actuado por la juez tributario. 3.- Que, en la especie, el reclamo tributario interpuesto por el contribuyente Marcelo Rivano Castro, como socio de la “Sociedad Marcelo Rivano Ltda.,” fue conocido y fallado por la abogado doña Mireya Pino Bustos, en su calidad de juez tributario, con facultades legales para ello, según resolución exenta número 3699 de 23 de agosto de 1994 publicada en el Diario Oficial de 2 de septiembre de 1994, conforme a la facultad que para tal efecto disponía el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la forma señalada por el artículo 6° letra B N°6 del Código Tributario y Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículo 18, letra b). Lo mismo acontece con los artículos 6, letra B, N°7 y 116 del Código Tributario y 20 de la referida Ley Orgánica del Servicio en mención. 3.- Que, conforme a lo señalado y lo dispuesto en el artículo 115 del Código Tributario, la calidad de juez tributario del Director Regional del Servicio no es discutida y en esa condición y por expresa disposición legal, pudo obrar del modo que lo hizo, por lo que corresponde resolver negativamente dicha solicitud de nulidad.” CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 14.11.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 56.809 – MARCELO RIVANO CASTRO C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. HERNAN GONZALEZ GARCIA - EMILIO ELGUETA TORRES - ABOGADO INTEGRANTE - GABRIEL MENDIBOURE SAEZ. |