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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, Nº 6; ARTÍCULOS 115 Y 116 - LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULO 20. DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – INEXISTENCIA TRIBUNALES TRIBUTARIOS –RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Talca rechazó un incidente de nulidad que fue planteado como cuestión previa en un Recurso de Apelación intentado por un contribuyente en contra de una sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente fundó su pretensión de nulidad en la inexistencia del tribunal tributario, al carecer el Director Regional de facultades para delegar facultades jurisdiccionales en un funcionario de su dependencia. El fallo en alzada manifestó que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 115 y 116 del Código Tributario, el Director Regional tiene el carácter de Tribunal Tributario y, a su vez, se encuentra facultado para autorizar a funcionarios del mismo Servicio para que, actuando por orden de él, conozcan y fallen reclamaciones y denuncias. Agregó el Tribunal superior que esta circunstancia no implica delegación de facultades jurisdiccionales ni de competencia, sino sólo la entrega de funciones a un funcionario que actúa por orden del Director Regional. En consecuencia, finalizó, en la causa ha intervenido el tribunal establecido en la ley. 1.- Que la recurrente, en estos autos ha interpuesto un incidente de nulidad de todo lo obrado, en razón de haberse tramitado la causa y dictado sentencia, por un tribunal inexistente, constituido por un funcionario administrativo que asumió el carácter de juez tributario en circunstancias que el que debe resolver las reclamaciones que presentan los contribuyentes es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos y éste no tenía facultad para delegar sus funciones jurisdiccionales en el profesional del Servicio que dictó el fallo; 2.- Que en la especie, el reclamo interpuesto fue conocido y fallado por el Juez Tributario doña Mireya Pino Bustos, de conformidad a resolución exenta N°3.699, del 23 de agosto de 1994, publicado en el Diario Oficial del 2 de septiembre del mismo año, según designación hecha por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código Tributario, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, tiene el carácter de Tribunal Tributario y por tanto tiene la facultad de conocer y resolver las reclamaciones que hagan los contribuyentes, en primera o única instancia, según proceda y atendido lo estipulado en el artículo 116 del mismo texto legal, el Director está facultado para autorizar a funcionarios del Servicio, para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden de él, lo que resulta acorde con las normas contenidas en los artículos 6 letra B, N°7 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que autoriza al Director Regional para designar a un funcionario de su dependencia, para que conozca y falle reclamaciones deducidas por los contribuyentes; 4.- Que la naturaleza especial del Tribunal Tributario, en tanto se haya inserto en un órgano administrativo y el alcance de las disposiciones anteriores, permiten inferir que la circunstancia precedente no constituye una delegación de jurisdicción, pues ésta, en todo caso, es absolutamente improcedente, y tampoco importa una delegación de competencia, toda vez que no se traspasa a un órgano diferente el conocimiento y decisión transitorios del asunto, sino que, simplemente, ello configura la entrega de funciones a un funcionario que actúa por orden del Director Regional. 5.- Que por consiguiente el órgano jurisdiccional que ha intervenido en le juicio sub lite es el establecido en la ley, el Director Regional, quien no sólo obra cuando lo hace directa o inmediatamente, sino también, cuando actúa a través del funcionario autorizado para ello; 6.- Que en razón de lo antes expuesto, no se han vulnerado los principios constitucionales referidos a la legalidad del órgano jurisdiccional, al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que el juicio se siguió ante el órgano legal competente; 7.- Que, por tanto, no se ha incurrido, en vicio legal alguno, que haga procedente la nulidad de derecho público, ni la nulidad de todo lo obrado, por razones de índole procesal; Por lo precedentemente razonado y atendido además lo preceptuado en los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil y 140 del Código Tributario, no se hace lugar, a la nulidad de todo lo obrado, pedida por la reclamante a fojas 91 de autos, sin costas, por estimarse que el recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar.” CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 14.11.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 51.415 – JOSE VICTOR CALDERON PARRA C/S.I.I. - MINISTRO SRES. MANUEL ZAÑARTU VERA - HERNAN GONZALEZ GARCIA – ABOGADO INTEGRANTE – GABRIEL MENDIBOURE SAEZ. |