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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 124 Y 126. CREDITO FISCAL - DERECHO A DEVOLUCIÓN - ACTO ARBITRARIO O ILEGAL - RECURSO DE PROTECCIÓN - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - RECHAZADO.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un Recurso de Protección intentado por la empresa Shell en contra del Director de la XIV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto esta autoridad, a través de la dictación de una Resolución administrativa, no le habría hecho devolución de un crédito fiscal derivado del beneficio que establece la Ley N° 19.030, sobre Fondos de Estabilización de Precios del Petróleo. Al respecto, la Corte de alzada señaló que la Resolución impugnada fue dictada en uso de las atribuciones que la ley confiere al Servicio Impuestos Internos y, siendo estos actos administrativos impugnables de acuerdo a las reglas establecidas en el procedimiento general de reclamaciones, no resulta procedente alzarse en su contra por la vía del Recurso de Protección, en cuanto no existe en la especie una situación de violación del orden jurídico. La I. Corte de Apelaciones de Santiago consideró: “1.- Que para que proceda el recurso de protección se requiere efectivamente que se hayan realizado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional. 2.- Que los antecedentes aportados por la parte recurrente y los que el tribunal ha hecho agregar a los autos apreciados conforme a las reglas correspondientes, no constituyen elementos de convicción suficientes para estimar acreditado que en el presente caso los hechos invocados en el recurso constituyan un acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive a la actora del legítimo ejercicio de derechos y garantías enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental. 3.- Que, en efecto, consta en este expediente que: 3.1. Que el crédito al cual dice tener derecho a devolución la recurrente a la luz de lo que dispone la ley 19.030, no importa la devolución del eventual impuesto pagado en algún momento por los productores. Sólo constituye un beneficio otorgado por el fisco en caso de fuertes alzas en los precios internacionales de los combustibles. 3.2. Que, el Código Tributario en su artículo 6° letra b), señala que dentro de las facultades que las leyes confieren al servicio, corresponde al Director Regional en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan. Dentro de esas atribuciones se dictó la Resolución N°1055 impugnada. 3.3.- Que, así las cosas el Servicio sólo están autorizado a devolver sumas de impuestos y en los hechos el crédito establecido en la ley de que se trata, obedece a fluctuaciones del mercado internacional, cuyo monto se calcula en relación a distintos factores y no a la proporción de impuestos ingresados en arcas fiscales en períodos anteriores por el mismo productor, refinador o importador. 3.4.- Que, debe resaltarse, finalmente, que la recurrente debía haber impuesto reclamo ante el Tribunal Tributario, toda vez que, conforme al artículo 124 de dicho cuerpo legal, las resoluciones administrativas que deniegan las peticiones del artículo 126, son susceptibles de reclamarse, de acuerdo al procedimiento general de reclamaciones. De allí, que siendo el recurso de protección una instancia para resolver situaciones de flagrante violación del orden jurídico, cuyo no es el caso, por no haberse atacado la Resolución por los procedimientos que la propia ley establece, debe entenderse que el presente recurso no es el medio idóneo para desvirtuarla Y que según se ha dicho, el artículo 13 del reglamento establece un plazo fatal para solicitar el pago del crédito ante el Servicio de Tesorerías, el cual ya ha expirado, de modo que por el solo ministerio de la ley el eventual derecho al crédito se encuentra caducado. 4.- Que, por lo tanto, la acción cautelar intentada debe ser rechazada al no haberse comprobado su fundamento.” CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - ROL N°3643-2001 - SHELL C/ DIRECTOR REGIONAL D.R.M.S.O. DEL S.I.I. - MINISTRO SR. SERGIO VALENZUELA PATIÑO - ABOGADOS INTEGRANTES - BENITO MAURIZ AYMERICH - OSCAR HERRERA VALDIVIA. |