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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 Nº 4. BLOQUEO - FACTURAS IRREGULARES – CIRCULAR 60/2001 - EFECTIVIDAD MATERIAL DE LA OPERACIÓN – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Talca revocó una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto había negado lugar a la reclamación presentada por un contribuyente, al considerar que éste respaldó su Crédito Fiscal del IVA con facturas emanadas de proveedores irregulares. El tribunal de segundo grado dio lugar a la solicitud del apelante, al considerar que, el Fiscalizador actuante en su Informe dio por probada la efectividad de las operaciones y reconoció que las facturas cuestionadas se encontraban timbradas. Respecto del supuesto proveedor irregular, bloqueado por la causal “no ubicado con timbraje”, la Corte sostuvo que dicha causal no puede ser imputada al contribuyente, y que, en lo que se refiere al segundo proveedor, bloqueado por “incumplimiento a notificaciones”, de acuerdo a la propia Circular Nº 60, de 2001, del Servicio de Impuestos Internos, tal hecho no constituye por sí solo presunción de falsedad de la factura. El fallo de segunda instancia consideró: “1.- Que el recurrente se ha alzado contra la sentencia de primer grado, solicitando que se revoque, en todas sus partes, que no acogió su reclamación de dejar sin efecto las liquidaciones 1111 a la 1127 de 26 de mayo de 1992, por concepto de valor agregado, períodos tributarios enero a mayo, y julio a diciembre de 1990, y global complementario año tributario 1991, y reintegro de pago provisional mensual de mayo de 1991. 2.- Que el Servicio de Impuestos Internos ha fundamentado el rechazo de dicha reclamación por las diferencias de impuestos originados por cobro indebido de crédito fiscal y costos respaldados por facturas emanadas de proveedores irregulares por estar bloqueados por el Servicio de Impuestos Internos. 3.- Que para la debida ponderación de asunto sometido a decisión debe tenerse en cuenta las circunstancias que se pasan a pormenorizar. a) El total de facturas estimadas como irregulares por el Servicio de Impuestos Internos, corresponden a las emitidas por los contribuyentes Pedro Carrasco Cáceres y Egapito Nuñez Nuñez; y 5.- Que, atento a lo precedentemente puntualizado, en lo relacionado con las facturas emitidas por el señor Pedro Carrasco Cáceres, corresponde acoger lo impetrado en el recurso, en primer término, en atención a que las operaciones que dan cuenta fueron efectivamente realizadas, en segundo lugar, porque estaban timbradas, y por último, en virtud a que la razón considerada por el Servicio de Impuestos Internos para bloquearlo, vale decir, “no ubicado con timbraje”, no puede ser de cargo del contribuyente, toda vez que por su calidad de tercero de buena fe en los contratos celebrados con quien las otorgó, no podía ser de su conocimiento por falta de publicidad que su contraparte ya no era declarante y no había sido ubicado con timbraje. 6.- Que en lo concerniente a la única factura emitida por don Egapito Nuñez Nuñez bajo la causal de “no dar cumplimiento a notificaciones”, esto es, la N°336, basta atender para estimar lo solicitado en la apelación en lo que la alcanza, la aceptación del Servicio de Impuestos Internos de lo resuelto por los tribunales superiores de justicia, contenida en su Circular N° 60, de 04 de septiembre del año en curso, en cuanto a que” no ser concurrente a notificaciones de dicho Servicio”, tal hecho, no constituye, por sí solo presunción que justifique la calificación de factura falsa, situación que se da en el presente caso para no atribuirle ese carácter. 7.- Que, por último, cabe señalar que lo antes concluido se condice con lo fijado por el Servicio de Impuestos Internos en su aludida Circular, en cuanto a “Se entiende por “factura falsa” aquella que, en su materialidad o contenido, falta a la verdad”, puesto que el fiscalizador, según quedó consignado en el literal c) del razonamiento cuarto de esta sentencia, informó que las operaciones que daban cuenta las facturas cuestionadas habían sido materializadas, y esto a que la contabilidad del reclamante no fue objeto de reparo en esos aspectos.” CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 21.09.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 48.916 – JOSE MARIA BERNAL GOMEZ C/S.I.I. - MINISTRO SRES. ROLANDO HURTADO GANDERATS - RODRIGO BIEL MELGAREJO - ABOGADO INTEGRANTE - JENARO BOBADILLA BRIONES. |