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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 FACTURAS IRREGULARES – EFECTIVIDAD OPERACIONES COMERCIALES – PRUEBA - RECLAMO DE DENUNCIA - RECHAZADO.
El Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos rechazó una reclamación tributaria intentada en contra de un Acta de Denuncia, notificada por infracción contemplada en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, consistente en declarar y contabilizar como Crédito Fiscal IVA sumas consignadas como impuesto en documentos registrados como facturas irregulares, que dan cuenta de operaciones ficticias. Al rechazar el reclamo, el juez de primer grado señaló que el reclamante no acreditó suficientemente la efectividad de las operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas cuestionadas, en cuanto éste pretendió acreditarlas mediante declaraciones juradas de terceros, las que no dan fe de la veracidad de lo atestiguado en ellas. Por otra parte, manifestó el fallo, los fiscalizadores denunciantes agregaron a su informe documentos respaldatorios de sus imputaciones y debe tenerse presente la calidad de ministros de fe que la ley ha otorgado a estos funcionarios y, por tanto, que los hechos denunciados por éstos deben considerarse verdaderos, mientras no se pruebe lo contrario. “5°) Que, el artículo 161 N°2 del Código Tributario, dispone que en las sanciones por infracciones a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas corporales, el afectado tendrá el plazo de diez (10) días para formular sus descargos, contado desde la notificación del acta, debiendo indicar con claridad y precisión en su escrito de descargos los medios de prueba de que piensa valerse; 6°) Que, por su parte, en los descargos de fojas 15 a 20 se expresa que la factura del contribuyente Cesar Iván Ramírez Acuña se encuentra timbrada y que existe un error al manifestar que sólo se le ha autorizado el timbraje hasta el N° 9.100 ya que se encuentra timbrada hasta la 9600, además es cierto y verídico que la operación comercial, existió por lo tanto la factura no es falsa ni material ni ideológicamente, acompaña fotocopias simples de factura con membrete del Sr. Ramírez N°9583, aparentemente emitido y N°9600 en blanco, además fotocopia simple de formulario 29 de enero/99 y dos folios del libro compra-venta. Sobre la factura de Multicomercial La Manzana Blanca Ltda. señala que existe otro lamentable error ya que al señalar que la operación no existió, ya que adquirió los productos que en ella se señala, la factura fue declarada y registrada contablemente, en el original se aprecia claramente que fue ella debidamente timbrada. 7°) Que, de lo expuesto resulta que están de acuerdo tanto el fiscalizador como el reclamante en los siguientes hechos que, por lo mismo, se dan por probados: 8°) Que, en cambio, discrepan los nombrados en cuanto a) si se realizaron efectivamente o no las operaciones de que tales facturas dan cuenta; 9°) Que habiéndose recibido a prueba la causa sobre los hechos controvertidos, el reclamante no acreditó en manera alguna la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas objetadas en la denuncia, presenta declaraciones juradas ante Notario rolantes a fojas. 73 y 74 de autos de don Gonzalo Eduardo Santana San Martín y Héctor Candia Lagos en que el primero señala que en marzo de 1999 fue testigo presencial de descarga de insumos agrícolas de don Daniel Cabrera, labor en que él participó. El segundo testigo señala que en enero de 1999 fue en la feria de Car de Bulnes, acompañando a su vecino Daniel Cabrera se encontró con don Cesar Ramírez, agricultor, Veterinario a quien también conoce, y le propuso a este que le vendiera animales al Sr. Cabrera, operación comercial que el observó, además señala que en marzo de 1999 el Sr. Cabrera le habría pedido ayuda para descargar insumos agrícolas enterándose también de los pormenores de esta operación comercial, también a fojas 59 acompaña fotocopia de declaración jurada de don Luis Mella quien dice haber vendido como vendedor comisionista de la Multicomercial La Manzana Blanca Ltda. al denunciado los productos detallados en factura N°4933. 10°) Que, en tanto los fiscalizadores denunciantes han acompañado a su informe los documentos de fojas 22 a 51, documentos respaldantes de la denuncia debiendo tenerse presente que los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tienen, en estas materias, la calidad de ministros de fe, de conformidad con lo prescrito en el artículo 86 del Código Tributario y artículo 51 del D.F.L. N°7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 15.10.80 y sus certificaciones el mérito probatorio que les asigna el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, y debe tenerse presente que el informe del fiscalizador, al ser emitido por un Ministro de Fe, en el desempeño de una función pública y por orden de un Tribunal competente, no genera duda acerca de su total objetividad, de manera que los hechos de que da cuenta no constituyen una mera declaración sino el testimonio de una persona indiscutiblemente muy veraz, por lo que deben considerarse verdaderos en tanto no se pruebe lo contrario (Corte de Apelaciones de Chillán, causa rol N°23.635. Reclamo de Liquidaciones, Sociedad Forestal Collahue c/S.I.I.) 11°) Que, entre la documentación aportada por los funcionarios denunciantes, a fojas 16 y 30 rolan originales de las facturas empleadas por el denunciado. 12°) Que, encontrándose probado en autos que el reclamante no pudo haber realizado las operaciones con los proveedores individualizados en el acta de denuncia a fojas 1 y siguiente, y como se ha señalado en el considerando N°7, no se ha controvertido el hecho de que ha registrado las facturas irregulares y ha hecho uso del crédito fiscal correspondiente al impuesto recargado en ellas y que como consecuencia de tal uso se ha enterado en arcas fiscales un menor impuesto del que correspondía, ocasionando en consecuencia el perjuicio fiscal a que se refiere la denuncia y atendida la naturaleza de tales hechos como la cantidad de facturas y montos involucrados en las operaciones puede menos presumirse fundadamente que el reclamante actuó con el ánimo de causar el referido perjuicio, esto es que actuó maliciosamente en pos de tal objetivo. 13°) Que, de lo dicho, resulta que deben darse por acreditados los siguientes hechos: a) los que se han dado por probados en el considerando 7°); b) que las facturas en las cuales la reclamante ampara el crédito fiscal utilizado, son irregulares, no fidedignas, no acreditándose que correspondan a operaciones efectivamente realizadas; c) que se ha causado perjuicio a los intereses fiscales y d) que el reclamante actuó con dolo o malicia, esto es, con la intención de ocasionar el referido perjuicio al Fisco de Chile, procediendo a través de un plan maliciosamente elaborado y dirigido a lesionar tales intereses.” TRIBUNAL TRIBUTARIO DE CONCEPCIÓN – VIII DIRECCIÓN REGIONAL – 10.08.2001 – ROL N° 10.015-2001 – RECLAMO DE DENUNCIA – DANIEL ALFREDO CABRERA POBLETE C/S.I.I. – JUEZ TRIBUTARIO SR. SERGIO JARPA FERNANDEZ. |