Home | Código Tributario - 2001
CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, NºS 6 Y 7; ARTÍCULO 116 - LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULO 20 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 5º, 6º, 7º; 19 Nº 3, INCISOS 4º Y 5º; 38, INCISO 2º; 73. DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – DELEGACION – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA CONFIRMATORIA
La I. Corte de Apelaciones de Talca negó lugar a la solicitud de corregir de oficio la sentencia de 1ª instancia dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, planteada como cuestión previa por el apelante en un recurso de apelación intentado en contra de esa sentencia. Dicha solicitud se basó en que la atribución de carácter legal del Director Regional respectivo, contenida en los artículos 6, letra B, Nº 7 y 116 del Código Tributario, en virtud de la cual delegó sus facultades jurisdiccionales en un funcionario del mismo Servicio, se encuentra tácitamente derogada por la Constitución Política de la República, al prohibir esta última la delegación de facultades jurisdiccionales. Al respecto, señaló el tribunal superior la facultad que otorga el artículo 116 del Código Tributario y el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos a los Directores Regionales no importa una delegación de jurisdicción ni una delegación de competencia, sino que constituye una entrega de funciones a un funcionario que actúa por orden del delegante. En consecuencia, agregó, el tribunal que intervino en este juicio es el establecido en la ley, esto es, el Director Regional, quien actuó a través del funcionario autorizado para ello, no habiéndose violado los principios constitucionales que se pretende. “1°.- Que en esta instancia, don Oscar Muñoz Leyton por la recurrente, solicita tener presente la posibilidad de corregir de oficio la sentencia, basado en que dicho fallo ha sido dictado por la persona que invocó el carácter de Juez Tributario, por haber recibido tal delegación de facultades jurisdiccionales, en virtud de lo establecido en el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, delegación que se efectuó por el Director Regional de Impuestos Internos, a un funcionario inferior del servicio, atribución de carácter legal que se encuentra tácitamente derogada por la entrada en vigencia de la Constitución Política de la República de 1980, lo que es contrario a normas y principios constitucionales contemplados en los artículos 5°, 6°. 7°, 19 N°3 inciso 4° y 5°, 38° inciso 2° y 73°, violándose el principio del debido proceso, ya que la sentencia de primera instancia ha sido dictada por un juez que no tiene carácter de tal; 2°.- Que al respecto, debemos tener presente que de conformidad al artículo 115 del Código Tributario, el Director Regional de Servicio de Impuestos Internos, tiene el carácter de Tribunal Tributario, en virtud de lo cual debe conocer y resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, en primera o única instancia, según proceda y conforme al artículo 116 del mismo texto legal, está facultado para autorizar a funcionarios del servicio, para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden de él, lo que está acorde con las normas contenidas en los artículos 6 letra B N° 7 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. 3°.- Que la naturaleza especial del Tribunal Tributario, en tanto se encuentra inserto en un órgano administrativo y el alcance de las disposiciones anteriores, permiten inferir que la circunstancia precedente, no constituye una delegación de jurisdicción, pues ésta es en todo caso, absolutamente improcedente, y tampoco importa una delegación de competencia, toda vez que no se traspasa a un órgano diferente el conocimiento y decisión del asunto, sino que ello configura la entrega de funciones a un funcionario que actúa por orden del Director Regional. 4°.- Que, consiguientemente, el órgano jurisdiccional que interviene en el presente juicio, es el establecido en la ley, el Director Regional, quien no sólo obra cuando directa e inmediatamente lo hace, sino también, cuando actúa a través del funcionario autorizado para ello, como lo es doña Mireya Pino Bustos, de conformidad a la resolución exenta N°4247, de fecha 20 de noviembre de 1998, publicada en el Diario Oficial con fecha 30 de noviembre de ese mismo año; 5°.- Que por la razones expuestas, en el presente caso no se han violado los principios constitucionales referidos a la legalidad del órgano jurisdiccional y las normas del debido proceso; CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 17.10.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 58.813 - DICAF C/S.I.I. - MINISTROS SRES. MANUEL ZANARTU VERA - HERNAN GONZALEZ GARCIA - ABOGADO INTEGRANTE SR. GABRIEL MENDIBOURE SAEZ. |