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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 161.

EFECTOS SUSPENSIVO Y DEVOLUTIVO – SUSPENSIÓN DE COBRO DE GIRO – RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE PROTECCIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción negó lugar a un Recurso de Protección interpuesto en contra del Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en el rechazo a una solicitud de anulación de giro, que fuera presentada por encontrarse pendiente la resolución de un Recurso de Apelación intentado en contra de la sentencia definitiva que originó dicho cobro, el que fue concedido en los efectos devolutivo y suspensivo.

El Tribunal Superior consideró que el artículo 161 N° 6 del Código Tributario ordena imperativamente la emisión del giro de la multa cuando la sentencia de 1ª instancia rechaza el reclamo interpuesto, aún cuando dicho recurso se otorga en ambos efectos. Por lo anterior, manifestó la I. Corte, el recurrido ha obrado dentro del ejercicio de sus facultades legales, no pudiendo reprochársele de arbitrario o ilegal su actuar.

Al respecto, el fallo de protección consideró:

“1.- Que, como ha quedado expresado en el expositivo de la presente sentencia, el presente recurso tiene su antecedente en un proceso infraccional, incoado conforme a las normas contenidas en el artículo 161 del Código Tributario en contra del recurrente, en el cual se dictó sentencia de primer grado que no hizo lugar al reclamo y ordenó girar la multa correspondiente a la infracción denunciada –artículo 97 N°4 del Código Tributario -, alzándose el reclamante mediante recurso de apelación, el que fue concedido en ambos efectos. Luego, en concepto del recurrente, los actos arbitrarios e ilegibles se generan al emitirse el giro por la multa que le fue aplicada, y al iniciarse la ejecución tributaria en su contra, a pesar que la apelación en el proceso infraccional fue concedida en ambos efectos, y a pesar, además, de haberse pedido la anulación del giro, la que le fue denegada por improcedente.

2.- Que, el recurrido por su parte expresa que el recurso fue deducido extemporáneamente y que no se han cometido los actos arbitrarios e ilegales que se denuncian; por el contrario, todo el procedimiento se ajustó a lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario y en el artículo 19 del D.F.L. N°7 de Hacienda, de 1980; y por ende, no se han conculcado las garantías constitucionales invocadas por el recurrente y por las cuales pide protección.

3.- Que, son hechos no discutidos en este proceso, los siguientes:

a) El recurrente ha reclamado de una acta de denuncia, que le imputa la comisión de una infracción tributaria, ingresado ante la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de esta Región del Bio-Bio según causa rol N°10.356-2000, la que se encuentra en estado de apelación de la sentencia definitiva, según ingreso N°2274-2000 de esta Corte, que se tiene a la vista.
b) Al haberse rechazado el reclamo por sentencia de primer grado, se libró el giro N°4463444, de fecha 16 de octubre de 2000.
c) El giro ha sido el fundamento del juicio ejecutivo tributario iniciado por la Tesorería Regional de esta ciudad, causa rol N°1.001-2001 en la cual se trabó embargo sobre bienes del recurrente, indicados en fojas 115 de dicho proceso, también tenido a la vista.
d) En el proceso de reclamación infraccional, con fecha 01 de octubre de este año, se dictó por esta Corte resolución por la que se ordena suspender el cobro de los giros por el término de dos meses. Se ofició a Tesorería Regional comunicando la suspensión de cobro el día 2 de octubre recién pasado, según oficio N°2371 de esa fecha.
e) Con fecha 26 de junio de 2001 el recurrente solicitó administrativamente la anulación del giro dubitado a la autoridad recurrida, quién por resolución exenta N°1370, de fecha 17 de julio de 2001, no hizo lugar a ella por improcedente.

4.- Que, las condiciones de procedencia del recurso de protección son: a) que se deduzca en tiempo; b) que se ejecute una acción o se incurra en una omisión arbitraria o ilegal; y c) que se conculquen algunas de las garantías constitucionales expresamente indicadas por el constituyente.

5.- Que, en cuanto a la primera, el recurrente interpuso su acción el 3 de agosto de 2001, por lo que aparece evidentemente extemporáneo en relación a la fecha de emisión y notificación del giro dubitado. Sin embargo, respecto de la resolución exenta N°1370, de fecha 17 de julio del 2001, constituye sólo una petición administrativa, desligada completamente del procedimiento jurisdiccional del artículo 161 del Código Tributario, ha sido interpuesto dentro del plazo previsto por el Auto Acordado sobre la materia

6.- Que, respecto a la segunda condición de procedencia del recurso, el órgano fiscal ha estimado que no estaba impedido de emitir el giro correspondiente a una multa aplicada. Para arribar a esa conclusión, interpreta el artículo 161 N°6 del Código Tributario, en el sentido que dicha norma manda imperativamente emitir el giro de la multa cuando la sentencia rechaza el reclamo, sin más, independientemente si el recurso de apelación que se interponga en contra del fallo se conceda “en ambos efectos” o “en el sólo efecto devolutivo”.
Por otra parte, la anulación del giro pedida en sede administrativa, al ser resuelta por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en esa sede, lo ha hecho conforme a sus atribuciones que le confiere el Código Tributario y la Ley Orgánica de aquel Servicio.

7.- Que, en mérito a las disposiciones legales citadas y de los antecedentes reunidos en el proceso, apreciados de acuerdo a las reglas de sana crítica, se desprende que la entidad recurrida ha obrado dentro del ejercicio de sus facultades legales, sin que pueda reprochársele un obrar arbitrario o ilegal, ni siquiera meramente caprichoso, pues el agravio que dice haber sufrido el recurrente descansa únicamente en una interpretación de la ley que le es adversa, pero no por ello podrá motejarse de arbitraria o ilegal.

Lo único que existe es un proceso que ha sido llevado conforme al procedimiento del artículo 161 del Código Tributario. Respecto de la emisión del giro de la multa, la ley es clara, dice el N°6 del artículo y código citado: “La sentencia de primera instancia que acoja la denuncia dispondrá el giro de la multa. Si se dedujere apelación la Corte respectiva podrá, a petición de parte, ordenar la suspensión total o parcial del cobro por un plazo de dos meses, el que podrá ser prorrogado por una sola vez mientras se resuelva el recurso.”
En la especie, el recurrente ejercitó y agotó el derecho a solicitar la suspensión del cobro del giro de la multa, como consta en fojas 157 y 161 del expediente infraccional rol N°10.356-2000 e ingreso en esta Corte 2274-2000, que se tiene a la vista. Por consiguiente, sólo se advierte una velada intención de obtener, por la vía de la protección constitucional, una nueva e indefinida suspensión del cobro del giro de la multa, transgrediendo, de esta forma, el claro tenor del artículo 161 tantas veces citado.

8.- Que, conteste a lo dicho en los motivos anteriores, si a la autoridad recurrida no se le puede atribuir una conducta arbitraria o ilegal, no puede decirse que se han conculcado los derechos constitucionales invocados por el recurrente. Más, si entre las medidas concretas que solicita para reparar el eventual agravio se encuentra ordenar al Tesorero Regional que archive y deje sin efecto las diligencias efectuadas en la causa ejecutiva tributaria y se alcen los embargos, situación que bajo ningún respecto podrá accederse, desde el momento que dicho órgano fiscal recaudador no fue recurrdido ni oído en esta causa, el que actuó, por lo demás, conforme a sus atribuciones legales.

Por consiguiente, esta sede no es la más idónea para dirimir la procedencia o no de la pretensión del recurrente, máxime cuando existen procedimientos jurisdiccional que le permiten defenderse. En el juicio ejecutivo tributario bien pudo oponer excepciones, para sostener la inoportunidad del giro dubitado y no lo hizo, como fluye del mérito del proceso respectivo, que se tiene a la vista. Así, la Excma. Corte Suprema ha dicho que el recurso de protección no es un sustituto jurisdiccional y no puede servir para reemplazar acciones y procedimientos ordinarios donde pueda debatirse con latitud e igualdad de oportunidades que las controversias requieran...” (Sentencia de fecha 14 de febrero del 2001, rol N°4744-2000).

9.- Que, conforme a lo referido en los motivos que anteceden, no existe acto arbitrario o ilegal y en consecuencia, no se han conculcado las garantías constitucionales invocadas por la recurrente.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 05.11.2001 – RECURSO DE PROTECCIÓN – ROL 2280-2001 – ADOLFO COX SANHUEZA C/ DIRECTOR REGIONAL VIII DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - MINISTRO SRES. JUAN CLODOMIRO VILLA SANCHEZ – MARÍA EUGENIA GONZALEZ JELDRES – ABOGADO INTEGRANTE – JORGE CARO RUIZ.