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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 115 Y 116 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 766, 767, 772, 781, 782 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 73.

CASACIÓN EN EL FONDO Y EN LA FORMA – DELEGACIÓN FACULTADES JURISDICCIONALES – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN - CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma deducidos en contra una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, desechando el alegato del recurrente, que fundó este recurso en que el fallo recurrido rechazó la invalidación de oficio que fuera solicitada en dicha instancia. Al respecto, el fallo del supremo Tribunal dictaminó que ambos recursos proceden legalmente en contra de determinados tipos de sentencias y que la sentencia recurrida, en aquella parte que resuelve la incidencia de nulidad planteada, es una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio o hace imposible su continuación, por lo que no es una resolución recurrible vía casación.

En cuanto a la causal de incompetencia del tribunal, el Tribunal de casación manifestó que los Tribunales Tributarios están establecidos por la ley y la delegación de facultades jurisdiccionales que en ellos efectúa el Director Regional respectivo se encuentra permitida por la norma legal, por lo que la cuestión planteada está referida más bien a la constitucionalidad de estas normas, que a la causal de casación hecha valer. Por otra parte, agregó el fallo de casación, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil exige expresamente la preparación del Recurso de Casación en la Forma, sin embargo no fue cuestionada la actuación del juez tributario ni en primera instancia ni al ser deducida la apelación. Finalmente, fue rechazado el Recurso de Casación en el Fondo por manifiesta falta de fundamento.

La suprema jurisdicción argumentó:

“1°) Que se ha ordenado dar cuenta, conforme a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en estos autos;

2°) Que las disposiciones legales mencionadas permiten no dar curso a esas impugnaciones, si, en el caso del primer recurso, se encuentra mérito para considerarlo inadmisible y, respecto del segundo, si en opinión unánime de los integrantes de la Sala, éste adolece de manifiesta falta de fundamentos;

3°) Que tanto el recurso de nulidad formal, en su totalidad, como el de casación en el fondo, en una parte, se han dirigido contra la sentencia de segunda instancia en cuanto ésta rechazó la “invalidación de oficio” pedida en la misma instancia, a fojas 132. Al respecto cabe decir que los artículos 766 y 767 del Código indicado exigen, para que tengan lugar los dos recursos, que se dirijan contra las sentencias definitivas, en el primer caso, y definitivas inapelables en el segundo y, además, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y en otros casos que no interesan para efectos de lo que se dirá a continuación. La sentencia recurrida, en la parte referida a la materia anteriormente indicada, es una interlocutoria, pero que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación y constituye tan sólo la resolución recaída en una incidencia que pudo, perfectamente, ser decidido en forma separada de la sentencia recaída en la apelación también deducida. El hecho de que se haya resuelto conjuntamente con la cuestión principal, no la convierte en una resolución recurrible por la vía de la casación, en sus dos modalidades;

4°) Que, a mayor abundamiento y en relación con el recurso de casación en la forma, éste se ha fundado en la causal del número 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta es, haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en controvención a lo dispuesto por la ley. Se funda en que siendo incompetente el Juez Tributario de primer grado, no ha podido fijarse la competencia del tribunal de alzada, como superior del que dictó la de primera instancia.
En primer lugar, corresponde decir que el enunciado no constituye un problema de competencia, entendida como la facultad de cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, según la definición del artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, y que se determina por los factores que los artículos siguientes de este texto legal señalan, puesto que los tribunales tributarios son precisamente los llamados por la ley para conocer de asuntos como el de la especie, según lo disponen los artículos 115 y siguientes del Código Tributario; y en cuanto al problema de la delegación, que es en definitiva el asunto de fondo, ella está expresamente permitida en los artículos 115 y 116 del ya señalado Código y dicha delegación no se traduce en un problema de competencia, por estar ella expresamente permitida, sino que apunta a una cuestión diversa, como lo es determinar si la delegación se aviene con la normativa constitucional sobre la materia. Para el caso de las Cortes de Apelaciones, su facultad para conocer en segunda instancia se encuentra establecida expresamente por el artículo 120 del mismo texto, por lo que los hechos fundados de la casación formal no encuadran, entonces, en la causal que se ha hecho valer a su respecto;

5°) Que, por otro lado, y en segundo lugar, el motivo de nulidad formal de que se trata requiere que haya sido debidamente preparada, conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que impone expresamente que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que la entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.
En la especie se observa que, durante toda la tramitación del proceso en primera instancia, no fue cuestionada la actuación del juez tributario y ni siquiera al deducirse la apelación, en subsidio de reposición, contra el fallo de primer grado, se hizo presente la situación que ahora se trae a colación. En cuanto a la petición de fojas 132, ella no puede considerarse como un reclamo oportuno para estos efectos, desde que se trata de una solicitud improcedente de invalidación de oficio, invalidación que, al ser pedida en esa forma se pretende que el tribunal haga uso de su propia iniciativa y no como una pretensión que corresponda a una parte;

6°) Que en cuanto al recurso de casación en el fondo, se ha llegado a la conclusión de su falta de fundamento por el Tribunal, ya que de la simple lectura del recurso se advierte en él que no se han señalado como infringidas por el fallo las disposiciones legales que establecen los tributos liquidados y de los cuales se reclama; lo que permite afirmar que para la parte recurrente, ellos están bien aplicados en el presente caso, por lo que no habría error de derecho en esa decisión, al haber sido impugnada una norma adjetiva que, por si sola, no afecta lo resuelto, como lo son el artículo 6 letra B N°5 del Código Tributario, y el artículo 57 bis de la Ley de la Renta que permite que las personas gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43, N°1 o 52 de la misma ley, tengan derecho a las deducciones y créditos que se mencionan en las letras que siguen y condiciones que para cada caso se indican. Esta sección del recurso, a que se refiere la letra a) del libelo que la contiene, se basa en los mismos hechos que fundan la casación de forma y además, en otra alegación extemporánea, sobre pago de lo no debido.

7) Que, en lo tocante a la letra b) del recurso, en que se estimó infringida la norma del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República al confirmarse el fallo de primer grado, y se mencionó además el artículo 57 bis de la Ley de la Renta, respecto de dos liquidaciones, cabe manifestar que en la presente materia no existen derechos adquiridos y menos aún, establecidos de la forma como se alega en el recurso, esto es, por un supuesto error del Servicio de Impuestos Internos. El Servicio referido tiene la facultad de revisar el fiscalizador todo lo relativo a los impuestos, como aparece del Código Tributario, normativa indicada en las liquidaciones y la Ley Orgánica de dicho Servicio.”

CORTE SUPREMA – 03.10.2001 – RECURSO DE CASACIÓN – ROL 3531-2001 –WALTER MEYER NANJARI C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H., DOMINGO YURAC S. - HUMBERTO ESPEJO Z. – ABOGADO INTEGRANTE – JOSÉ FERNANDEZ R.