Home | Código Tributario - 2001
CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 127 Y 124 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70. CORRECCIÓN DE ERRORES PROPIOS – CONTABILIDAD FIDEDIGNA – JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE TALCA – CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Talca confirmó una sentencia de 1ª instancia dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que consideró como no fidedigna la contabilidad de un contribuyente. Este último manifestó en su reclamo que las anomalías contables que el Servicio le representó fueron subsanadas en su oportunidad como errores propios y que, por tanto, debe ser considerada como fidedigna. El tribunal superior rechazó la alegación del contribuyente, atendido que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 127 del Código Tributario, que se remite al artículo 124 del mismo cuerpo normativo, el reclamante disponía del plazo de 60 días para efectuar la corrección de errores propios, contados desde la notificación de la citación correspondiente, término que el reclamante no respetó. La I. Corte señaló en su fallo: “1.- Que es de la esencia del asunto sometido a decisión por la vía de la apelación, si es o no fidedigna la contabilidad del contribuyente y en su caso, tener o no por justificado el origen de los fondos de éste último a la época de cumplimiento de sus obligaciones de pago del bien raíz objeto de las liquidaciones N°s 34 al 45 de 29 de abril de 1998. 2.- Que en lo que es materia de avocamiento el Servicio de Impuestos Internos ha considerado no fidedigna dicha contabilidad, en razón de que habiéndose omitido el registro de las cuotas N°s 1 y 2 de fecha 10 de julio de 1992 y 10 de julio de 1993, no se encuentra justificado el origen de los fondos para el pago de las cuotas N°s 3, 4, 5 y la de pago final de fecha 10 de julio de 1994; 10 de julio de 1995; 10 de julio y 17 de septiembre de 1996, respectivamente, dado que la cuenta “Caja” da como resultado un saldo acreedor o negativo, es decir, por constar un saldo de ese carácter antes de registrarse la cuota N°5. 3.- Que para la debida ponderación del asunto sometido a resolución debe tenerse en consideración los hechos siguientes: a) El registro en la contabilidad de las cuotas de pago N°s 3, 4 y 5, fueron hechos de 10 de julio de 1996, según consta del folio 339 del Libro Mayor, rolada a fojas 56, y 5.- Que lo precedentemente establecido fuerza a colegir que la solución de la controversia queda, en definitiva, circunscrita a si la corrección de errores propios por parte del contribuyente fue oportunamente formalizada en su contabilidad. 6.- Que respecto a lo anterior, se ha alegado en estrados por el profesional representante de la parte recurrida que en dicha materia el precepto a considerar es el artículo 127 del Código Tributario, y por remisión al artículo 124 del mismo cuerpo de leyes, el reclamante debió hacer la aludida corrección de errores propios dentro del término fatal de sesenta días, contados desde la notificación de la citación correspondiente. 7.- Que la confrontación de los reseñados argumentos, en relación con los fundamentos de las liquidaciones impugnadas, forma convicción en los sentenciadores que el plazo para corregir los errores propios en cuestión era el señalado en la disposición legal citada en el motivo que antecede, habida estimación que la no existencia de un límite temporal para ello, corresponde entenderla sólo para los casos de los contribuyentes que por propia iniciativa proceden a rectificar asientos contables que considera erróneamente practicados, y no para aquellos, como el de autos, en que se procedió a consecuencia de actos de fiscalización tributaria. 8.- Que en esta inteligencia corresponde desestimar lo impetrado en el recurso en lo que tiene relación con lo puntualizado en el razonamiento primero de este fallo, en atención a que el reclamante procedió a rectificar asientos contables extemporáneamente, si se atiende a que la notificación de la citación se practicó el 26 de enero de 1998 y la rectificación en cuestión el 30 de mayo de dicho año.” CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 26.04.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 57.791 – ANTONIO MUÑOZ VILLALOBOS C/S.I.I. - MINISTROS SRES. ROLANDO HURTADO GANDERATS - RODRIGO BIEL MELGAREJO – ABOGADO INTEGRANTE SR. EUGENIO CRUZ DONOSO. |