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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 133 Y 139 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 158.

INCIDENTE DE NULIDAD - INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDENCIA RECURSO DE APELACIÓN - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE HECHO - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – RECHAZADO

La I. Corte de Apelaciones de Concepción denegó un Recurso de Hecho intentado por un contribuyente en contra de una resolución del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a un Recurso de Apelación deducido en contra de una resolución del mismo tribunal que desechó un incidente de nulidad promovido por el mismo contribuyente.

El Tribunal Superior consideró que la resolución que niega lugar a un incidente de nulidad planteado por el reclamante no es de aquellas respecto de las cuales procede el recurso de apelación, de acuerdo a lo que establece el artículo 139 del Código Tributario. Se trata, en la especie, señaló la I. Corte, de una de aquellas resoluciones dictadas durante la tramitación del reclamo; en consecuencia, y tal como lo prescribe el artículo 133 del mismo cuerpo de leyes, sólo es susceptible de ser impugnada a través del recurso de reposición.


La I. Corte de Apelaciones de Concepción consideró en su fallo:

1°.- Que, según consta del proceso rol N°10.028-98 del Tribunal Tributario de Concepción, traído a la vista, por resolución de fecha 08 de Enero de 1999 el Juez Tributario no dio lugar al incidente de nulidad interpuesto en contra de la liquidación N° 511, de 19 de Diciembre de 1997, promovido por don Juan Antonio Pérez Reyes en representación de Inmobiliaria e Inversiones Santa Lucía Ltda.; el contribuyente apeló de la referida resolución el que fue declarado inadmisible por resolución de fecha 28 de Enero de 1999 del Juez Tributario. En contra de esta resolución se ha deducido el recurso de hecho de estos autos.

2°.- Que la resolución de 08 de Enero de 1999, que negó lugar al incidente de nulidad no es de aquellas contempladas en el artículo 139 del Código Tributario, toda vez que no falló el reclamo del contribuyente, ni lo declaró improcedente, ni hizo imposible su continuación, únicas que son susceptibles del recurso de apelación de acuerdo al Procedimiento General de las Reclamaciones regido por el citado Código; por el contrario, la referida resolución falló un incidente del juicio, propuesto como tal por el propio contribuyente, de modo que se encuentra en la situación prevista en el artículo 133 del mismo Código Tributario, que dispone que las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo solo serán susceptibles del recurso de reposición.

3°.- Que, toda vez que la resolución apelada, de 08 de Enero de 1999, que negó lugar al incidente de nulidad propuesto por el contribuyente, no es susceptible del recurso de Apelación, la resolución de 28 del mismo mes que lo declaró inadmisible se encuentra ajustada a derecho por lo que el Recurso de Hecho deducido en estos autos no puede ser acogido.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 15.11.2001 – RECURSO DE HECHO – ROL 98-99 – SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA LUCÍA C/S.I.I. - MINISTRO SRES. ROSA PATRICIA MACKAY FOIGEKMAN – SILVIA ONETO PEIRANO -– ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE CARO RUIZ.