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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 200 Y 97 Nº 4 – CÓDIGO PENAL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 94.

PRESCRIPCIÓN – SANCIONES PECUNIARIAS EN CASO DE DELITO TRIBUTARIO – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN -CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Talca revocó un fallo dictado por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que sancionó a un contribuyente por infracción contemplada en el Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. El tribunal de segundo grado señaló que, al no haberse ejercido la acción penal derivada de dicha infracción, y en cuanto la sanción a aplicar en tal caso es la de multa, corresponde aplicar los plazos de prescripción que el Código Penal establece para las faltas, que es de seis meses.

La I. Corte de Apelaciones de Talca manifestó:

“1°) Que la denuncia sub lite por infracción al artículo 97 N°4 del Código Tributario es de 26 de diciembre de 1996 y corresponde – en el aspecto en alzada- a operaciones realizadas entre marzo de 1990 y mayo de 1993.

2°) Que en la especie no se ejerció la acción penal que deriva de tal precepto, en virtud de lo cual y como la sanción probable es la de multa, el asunto se rige por las normas de prescripción que el Código Penal establece para las faltas, que es de seis meses.

3°) Que de los antes expuesto se infiere que, al momento de formalizarse la denuncia, había transcurrido el plazo legal antes señalado.

4°) Que la postura anterior ha quedado corroborada con la regulación incorporada por la Ley N°19.506, de 30 de julio de 1998, que vino a llenar el vacío que existía sobre la materia y que hacen aplicable a los casos ocurridos antes de su entrada en vigor, las reglas de orden penal para proceder en tal sentido. Ella establece, en efecto, que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción, lo que ha dejado en claro que, antes de su vigencia, no había norma expresa por lo que, como se indicó supletoriamente cabe aquella de derecho común antes impuesta, susceptible, incluso de acogerse de oficio.”

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 12.06.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 53.713 – VERGARA ACEVEDO C/ S.I.I. - MINISTROS SRES.EDUARDO MEINS OLIVARES – HERNAN GONZALEZ GARCÍA – ABOGADO INTEGRANTE SR. GABRIEL MENDIBOURE SAEZ.