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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, Nº 6; ARTÍCULOS 115 Y 116 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 19 Nº 3, 73.

DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA CONFIRMATORIA

La I. Corte de Apelaciones de Talca, al confirmar una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rechazó una incidencia de nulidad de todo lo obrado impetrada como cuestión previa. El apelante había fundado su solicitud en que sólo corresponde al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos la calidad de juez tributario, no pudiendo éste a su vez delegar sus funciones judiciales.

Al rechazar la incidencia planteada, el fallo en alzada consideró que la facultad del Director Regional para autorizar a funcionarios del mismo organismo fiscalizador para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, se encuentra establecida en el artículo 116 del Código Tributario.


La I. Corte de Apelaciones de Talca consideró en su fallo:

“a) Que a fojas 171 el contribuyente solicita la nulidad de todo lo obrado en razón de haberse tramitado estos autos y haberse, además, dictado sentencia por un tribunal absolutamente incompetente constituido por un funcionario administrativo que asumiendo el carácter de juez tributario carece de atribuciones jurisdiccionales para conocer de estos hechos.

Fluye del señalado escrito que la nulidad se funda en la circunstancia que juez tributario sería, solamente, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien no está revestido de facultades para delegar sus funciones judiciales, de modo que doña Mireya Pino Bustos carece de competencia para tramitar el reclamo y por ende, es nula la sentencia de autos, por contrariar tanto el inciso 4° del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, como su artículo 73. Añade que las normas que facultaban la delegación han sido tácitamente derogadas por la Carta Fundamental del año 1980.

b) Que a fojas 188 el Fisco de Chile contestado el traslado de la incidencia antes indicada pide su rechazo atendido a que a su parecer lo intentado por el contribuyente es la acción general de nulidad de derecho público, lo que es improcedente respecto de actos de carácter legislativos y jurisdiccionales y en el caso que se entendiera que lo impretrado es un incidente de nulidad procesal, este sería manifiestamente extemporáneo y convalidado al aceptar lo actuado por la jueza tributaria.

c) Que en la especie el reclamo deducido por el abogado don Enrique Labra Muñoz en representación de la Sociedad “Agrícola Coigue Limitada” fue conocido y fallado por doña Mireya Pino Bustos jueza tributaria, designada al efecto por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la resolución exenta N°3899, de 24 de agosto de 1994, publicada en el Diario Oficial de 02 de septiembre del mismo año.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de Código Tributario la calidad de juez tributario del Director Regional del Servicio no es discutida, sin embargo el artículo 116 del mismo cuerpo legal lo faculta para autorizar a otros funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional, cual es el caso de autos.”

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 14.11.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 58.171 –SOCIEDAD AGRÍCOLA COIGUE LTDA. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B., NIBALDO SEGURA P., MANUEL DANIEL A. Y ENRIQUE BARROS B.