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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, NºS 6 Y 7; ARTÍCULO 116 - LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULOS 6°, 7° Y 20° – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ARTÍCULOS 73, 80 – CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES – ARTÍCULO 1°. DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – DELEGACION – RECURSO DE PROTECCIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – RECHAZADO.
Fue interpuesto un Recurso de Protección en contra del Juez Tributario y el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en el que se señala que el proceso sobre reclamo de denuncia del que es parte el recurrente es nulo absolutamente, en atención a que fue sustanciado por un funcionario que actuó por delegación de las facultades jurisdiccionales que le hiciera el Director Regional respectivo, lo que, a juicio del contribuyente, transgrede principios legales y constitucionales. La I. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó las argumentaciones del recurrente en cuanto es la propia normativa legal la que faculta al Director Regional para autorizar a funcionarios en orden a conocer y fallar reclamaciones y denuncias, lo cual impide a dicho Tribunal de segundo grado pronunciarse sobre la inaplicabilidad de estos preceptos, facultad privativa y excluyente de la Excma. Corte Suprema. Agregó el fallo en alzada que no puede verse de qué manera en el proceso señalado la delegación de facultades que el recurrente denuncia como inconstitucional le haya provocado un perjuicio que afecte las garantías de un proceso racional y justo, si fue esta misma persona quien aportó pruebas al mismo e interpuso los recursos legales pertinentes. Sólo al verse enfrentado a un resultado que le es adverso intenta dejar sin efecto todo lo obrado, faltando con ello a la buena fe procesal. “3°.- Que, por otra parte, debe examinarse si la materialización de la sanción pecuniaria y clausura decretada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, órgano jurisdiccional por el cual actuó don Sergio Jarpa Fernández en calidad de delegado del Director Regional, constituye o no un acto ilegal y arbitrario que afecta las garantías constitucionales del recurrente. 4°.- Que del examen de los artículos 6 letra B, Números 6 y 7, 115 y 116 del Código Tributario en relación con los preceptos 6 y 7 del DFL N°7 sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos se puede concluir que el Director Regional puede autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por Orden del Director Regional”. En el caso de autos, por resolución exenta agregada a fojas 69 se resolvió que se delega en el Jefe del Departamento Tributario la facultad de conocer y resolver las reclamaciones en contra de las liquidaciones, giros, pagos y resoluciones; dicha resolución fue suscrita por el Director Regional, don Sergio Flores Gutiérrez. 5°.- Que, lo anterior permite concluir que la delegación de facultades efectuada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos a don Sergio Jarpa F., aparece concedida por cuerpos legales vigentes, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su inaplicabilidad; ya que la facultad de declarar dicha inaplicabilidad por preceptos legales para un caso determinado es una facultad privativa y excluyente de la Excma. Corte Suprema en virtud de lo prevenido en el artículo 80 de la Carta Fundamental. Se debe recordar que no puede otro órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, arrogarse una competencia que la Constitución sólo reconoce al máximo Tribunal de la República. 6°.- Que a mayor abundamiento, del examen del proceso tributario donde el recurrente actuó como parte, no se divisa como la delegación de facultades practicada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos ha podido producir un perjuicio que afecte las garantías de un proceso racional y justo, cuando precisamente el contribuyente produjo pruebas y dedujo recursos que le permitieron ejercer variados derechos, típicos de un procedimiento contradictorio y que, si bien no prosperaron, ello fue por la propia negligencia del recurrente al no efectuar la consignación exigida por la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del tribunal tributario hubiera sido conocida por esta Corte. Por lo demás, el recurrente sólo al enfrentar un fallo adverso, y habiéndose declarado inadmisible el recurso de apelación por efectos formales, pretende dejar sin efecto sus propias actuaciones, lo que contraría abiertamente la buena fe procesal a que todo litigante debe someterse y que constituye, también, una de las bases sobre la cual descansa un proceso racional y justo. 7°.- Que, la conclusión anterior es también coincidente con la improcedencia del recurso de protección respecto de resoluciones judiciales que se dictan en procesos diseñados por el propio legislador. En efecto, la acción de protección constitucional no es un sustituto de medios de impugnación de resoluciones judiciales firmes y ejecutoriadas, como es el caso que nos ocupa. Así se ha resuelto que: “un recurso establecido por la Constitución Política de la República para la protección de los derechos fundamentales que garantiza, no puede ser desvirtuado, transformándosele en un medio de impugnación de resoluciones dictadas en procesos judiciales sujetos al imperio del derecho.” (Fallos del mes N°280, página 1 y siguientes). 8°.- Que, los razonamientos antes expuestos no permiten calificar las actuaciones de los recurridos como constitutivos de actos ilegales o arbitrarios por lo que se rechazará el presente recurso.” CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN - ROL N° 3943-2001 – COMPAÑÍA DE IINVERSIONES CODINSA C/ JUEZ TRIBUTARIO Y DIRECTOR REGIONAL VIII DIRECCIÓN REGIONAL DEL S.I.I. - MINISTRO SR. GUILLERMO SILVA GUNDELACH – ELISEO ARAYA ARAYA – ABOGADO INTEGRANTE – PATRICIO MELLA CABRERA. |