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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 200. PRESCRIPCIÓN ACCIÓN FISCALIZADORA – FACTURAS NO FIDEDIGNAS – NO OBLIGACIÓN DEL RECEPTOR DE LA FACTURA DE VERIFICAR EL DOMICILIO DEL EMISOR – DOLO – PRUEBA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la misma jurisdicción, que no dio lugar a un reclamo de liquidaciones, rechazando el Crédito Fiscal IVA solicitado, al considerar que las declaraciones de impuesto presentadas eran maliciosamente falsas, con lo que el plazo de prescripción que afectó al Servicio de Impuestos Internos para la revisión de los impuestos correspondientes era de seis años. Al respecto, el fallo de segundo grado estimó que para la aplicación del plazo de prescripción de seis años, a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario, el tribunal tributario tomó en cuenta la circunstancia de no haber sido ubicados los emisores de las facturas respectivas, por lo que éstas fueron consideradas como no fidedignas. El receptor de la factura, sin embargo, señaló la I. Corte, no está legalmente obligado a verificar el domicilio y la contabilidad del emisor, ya que, al encontrarse éstas timbradas por el ente fiscalizador, debe entenderse que este organismo efectuó las verificaciones correspondientes. Asimismo, finalizó el fallo, el dolo que conlleva la expresión “maliciosamente falsa” debe ser probado por quien lo alega, en este caso, el Servicio de Impuestos Internos, lo que en la especie no ocurrió. El fallo en alzada consideró: “PRIMERO: Que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos en este caso se inició mediante la citación N°10/6 de 13 de enero de 1997, según se indica en las liquidaciones que motivan esta causa y lo reconoce el contribuyente en el reclamo presentado por éste. SEGUNDO: Que el Código Tributario, en su artículo 200, establece el plazo de prescripción de la facultad que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar y girar un impuesto, determinando al efecto que dicho término es de 3 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto. TERCERO: Que en este caso la citación cursada aparece notificada el 13 de enero de 1997 y no hay constancia de haberse prorrogado el plazo para proceder a su contestación. A su vez, las liquidaciones que originan este proceso fueron notificadas el 15 de marzo de 1997, por lo cual el lapso que tenía el Servicio de Impuestos Internos para liquidar y girar el pago de los impuestos considerando el aumento que procedió por existir citación, se extendía hasta el 15 de diciembre de 1993 – si se considera el término general de 3 años – o hasta el 15 de diciembre de 1991, si se estima que procede aplicar el plazo excepcional de 6 años. CUARTO: Que en estos autos se alegó por el contribuyente, en su reclamo, en la apelación y en estrados, la aplicación de la prescripción de 3 años, y no la de 6, que considera el fallo de primera instancia, por lo que corresponde analizar la procedencia de una u otra. QUINTO; Que los supuestos de extensión del plazo de prescripción, se encuentran contenidos en una norma de orden público, que hace excepción a la regla general, por lo que su interpretación ha de ser necesariamente restrictiva. SEXTO: Que las dos circunstancias determinadas de la extensión del plazo son la ausencia de declaraciones, lo que en este caso no acontece o que éstas fueren maliciosamente falsas. El fallo recurrido considera que dicha exigencia se cumple, básicamente porque los emisores de las facturas cuestionadas no fueron ubicables en los domicilios registrados ante el Servicio de Impuestos Internos y que, por lo mismo, no se han podido verificar los libros de contabilidad de los emisores de dichas facturas. SEPTIMO: Que la ley no impone al contribuyente receptor de la factura la obligación de verificar el domicilio y la contabilidad de quien la emite. Es más, de las facturas cuestionadas, muchas de las cuales se acompañaron por el Servicio de Impuestos Internos en el expediente rol IC N°3553 de 1998, del que se conoció conjuntamente con este proceso, se encuentran timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. Dicho servicio público, antes de proceder al timbraje, debió verificar que los datos contenidos en ellas se ajustan al contribuyente que solicitaba la diligencia, datos entre los cuales se encuentra el domicilio del requeriente. Es también el emisor del documento señalado quien debe contabilizar la venta, obligación en la que no tiene injerencia alguna el receptor de la factura. OCTAVO: Que la expresión “maliciosamente falsas” empleada por el legislador para extender el plazo de prescripción, implica la existencia de dolo por parte del contribuyente, y la prueba de éste corresponde a quien lo alega. En estos autos, no ha quedado suficientemente demostrada tal circunstancia, máxime en cuanto se funda en presuntos incumplimientos de obligaciones que no corresponden al recurrente. NOVENO: Que consecuentemente, se considera que el plazo de prescripción aplicable en la especie es el general de 3 años y no el extraordinario de 6, razón por la que se acogerá la excepción de prescripción conforme se indica en lo dispositivo del fallo. DECIMO: Que por otra parte, el artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825 niega el derecho a deducir como crédito fiscal, los impuestos recargados o retenidos en las adquisiciones de que den cuenta facturas falsas o no fidedignas. Hace excepción a esta norma el hecho que el pago de estos documentos se efectúe en cumplimiento de las formalidades determinadas por el citado precepto. DECIMO PRIMERO: Que la prueba presentada en este aspecto, en lo que se refiere a las facturas emitidas por Leonardo Castillo Prado, Comercio y Servicio Limitada, Erazo e Hijo Limitada, Inmobiliaria Comercial Mallarauco Limitada, que rola a fojas 40 a 55 de autos, consistente en declaraciones juradas, certificados de movimiento emitidos por la tesorería y copia de cheques, no resulta suficiente para dar cumplimiento a lo exigido por el legislador, puesto que no acredita la efectividad de las operaciones a que se refieren las facturas impugnadas, por lo que se confirmará en este sentido lo resuelto en primera instancia. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 23 N°5 letra d) 143 y 200 del Código Tributario se declara: 1) SE REVOCA la sentencia apelada de 29 de mayo de 1998, escrita de fojas 112 a 122, en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente respecto de las liquidaciones N°62 a 168 contenidas en el formulario de fojas 1 a 12 y en su lugar se declara que tales liquidaciones se encuentran prescritas, debiendo dejarse sin efecto, las mismas, así como los giros emitidos a consecuencia de ellas.” CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – 05.10.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 2930-98 – LUIS OYARCE NUÑEZ C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. PATRICIO MARTINEZ SANDOVAL – MONICA GONZALEZ ALCAIDE – ABOGADO INTEGRANTE SR. FERNANDO FARREN CORNEJO. |