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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 Nº 4 Y 200, INCISO FINAL – CÓDIGO PENAL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 94 Y 95. PRESCRIPCIÓN – SANCIONES PECUNIARIAS - DELITO TRIBUTARIO – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA –ACOGIDO.
La Excma. Corte Suprema acogió el Recurso de Casación en el Fondo interpuesto en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Copiapó, confirmatoria de la de primer grado, que argumentó que en el caso de la infracción contemplada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, resulta inaplicable el plazo de prescripción de la acción que el Código Penal establece para las faltas, en cuanto tiene asignada pena corporal, aún cuando no se haya ejercitado la acción penal por parte del Servicio de Impuestos Internos. El fallo de casación, por el contrario, sostuvo que se trató en la especie de perseguir la responsabilidad infraccional del recurrente por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 19.506, de 30.07.97, debiendo calificarse los mismos como una falta y aplicarse, en consecuencia, el plazo de prescripción que el Código Penal establece para las faltas, esto es, de seis meses. 6°) Que efectivamente, por Ley N°19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997 se modificó, entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario, agregándosele un inciso final, en el cual se establece que “las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”; 7°) Que la referida modificación ha dejado en claro que antes de su vigencia, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y tratándose de normas especiales, debe entenderse que en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común que, según la materia específica, correspondan; 8°) Que, el procedimiento que dio lugar a la sentencia en alzada corresponde al especial regulado por los números 1° al 9° del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas, y no el que se indica con acción penal ante la jurisdicción ordinaria a que se refiere el número 10° de esa disposición, de modo que aunque los ilícitos que provocaron la sanción también pudiesen haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en la especie el procedimiento infraccional persigue la sanción de una mera falta, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación y no la de delitos a los ilícitos objeto de estos autos; 9°) Que, en la especie, se trata de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por ciertos hechos acaecidos antes de la Ley N°19.506, de modo que el derecho común aplicable es el Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis meses y su artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo; 10°) Que, en consecuencia, la sentencia ha incurrido en error de derecho al dejar de aplicar en el caso de autos las disposiciones citadas del Código Penal; por lo anterior, el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser acogido, respecto de aquellos hechos que se perpetraron antes de la vigencia de la Ley 19.506.” CORTE SUPREMA – 29.10.2001 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 3.398-2000 – CONSTRUCTORA SAN JOSÉ LTDA. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. FRANKLIN GELDRES A. – ARNALDO GORZIGLIA B. |