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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 148 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 346. INSTRUMENTOS PRIVADOS – APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES – JUICIO NO CONVENCIONAL – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la de primer grado, que negó lugar a una reclamación tributaria. El recurso denunció infracción al artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, desestimó los documentos que fueran aportados por el contribuyente. Asimismo, agregó, en segunda instancia se declaró que los documentos aportados no fueron aptos para desvirtuar los cargos formulados. Para que resulte aplicable la norma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a un juicio determinado, consideró el Supremo Tribunal, deben darse determinados supuestos, a saber, debe existir controversia entre partes, plazo de impugnación de los documentos, falta de ella y existencia de apercibimiento a la parte contraria. En la especie, agregó el fallo, nos encontramos en presencia de un procedimiento de reclamación, que no tiene las características propias de un juicio, en cuanto como parte sólo actúa el contribuyente que reclama, siendo el Servicio de Impuestos Internos por una parte el fiscalizador y, por otra, en la persona del Director Regional, el juez llamado a conocer de dicho procedimiento. Agregó el máximo tribunal que lo que se reprocha por el recurrente es la apreciación de la prueba que hicieran los jueces de fondo, labor que corresponde precisamente a dichos jueces y que la Corte Suprema no puede variar, a menos que se hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba que fijen un mérito determinado a un medio específico, lo que en el caso presente no ha ocurrido. 5°) Que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: N°3 cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo;” Como se advierte, el precepto parte de la base de que se trata de un juicio normal, esto es, que existe controversia entre partes y además, exige la concurrencia de diversos requisitos para su aplicación, como lo son el plazo de impugnación, la falta de ella y la existencia de un apercibimiento a la parte contraria. Nada de lo anterior tiene aplicación al caso de la especie, desde que el presente no es un juicio convencional y en estricto rigor, no constituye un juicio, sino un procedimiento de reclamación. En efecto, ya el Título II del Libro Tercero del Código Tributario se encabeza con la frase “Del Procedimiento General de las Reclamaciones”, el que está contenido en los artículos 123 y siguientes, de los que resulta que en este procedimiento es únicamente el contribuyente quien actúa, presentando el escrito de reclamo, rindiendo pruebas y deduciendo los recursos pertinentes, sin que exista parte contraria, puesto que el Servicio de Impuestos Internos no tiene dicho carácter, sino, por un lado, el de fiscalizador y luego, al conocer del procedimiento de reclamo, el Director Regional asume la tarea de ser juez, pudiendo incluso, pues así lo permite expresamente el artículo 116 de dicho texto legal, autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional.”; 6°) Que, como corolario de lo anteriormente expuesto, se desprende que la disposición que se analiza no ha sido vulnerada y ni siquiera ha existido la posibilidad de su infracción, al resultar inaplicable al presente asunto. Por otro lado, en cuanto a los documentos acompañados en el escrito de apelación por el reclamante, hay que decir que se adjuntaron cuando ya no era oportuno, luego de que se dictara la sentencia de primera instancia y en el referido libelo se indicó tan sólo “Ruego a US, tener por acompañados en parte de prueba los siguientes documentos:” para luego detallar todo el legajo pertinente. Es decir, el propio recurrente asume que no podía solicitar el apercibimiento que ahora, en la casación, ha hecho valer, por lo que ya se dejó sentado anteriormente. Por lo demás, conviene destacar que la falta de pronunciamiento sobre los documentos referidos, que constituyen meras fotocopias, no configura un motivo de casación en el fondo sino que, en el mejor de los casos, podría llegar a constituir uno de nulidad formal, concretamente, la causal del N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, el que, a mayor abundamiento, es inadmisible en este tipo de procedimiento regido por una ley especial, por expreso mandato legal; 7°) Que, por otra parte, debe consignarse que el fallo de primer grado se hizo cargo debidamente de las pruebas acompañadas y en este sentido, lo que se le reprocha es la ponderación que de ellas hiciera por los jueces del fondo, que les permitió llegar a conclusiones adversas al interés del recurrente. Sobre este punto hay que precisar que los reproches formulados por el recurso se relacionan con la forma como los ya referidos jueces del fondo analizaron las pruebas rendidas en el proceso para establecer los hechos, arribaron a las conclusiones que expresaron y a partir de ello, resolvieron lo que les pareció pertinente. Esto es, se trata, típicamente, de un problema de apreciación de la prueba, labor que como reiteradamente se ha dicho a través de fallos de recursos de casación en el fondo, corresponde llevar a cabo a aquellos jueces y este tribunal no puede variarla, a menos que se hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba que fijen un mérito determinado a un medio específico, y que son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de tal manera que para que se produzca infracción de las mismas es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que en la especie no ha ocurrido; 12°) Que, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, el recurso de casación intentado, debe ser desestimado.” CORTE SUPREMA – 04.10.2001 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 3389-2000 – SERVICIOS Y MANTENCIONES LTDA. C/ S.I.I. – REDACCIÓN MINISTRO SR. GALVEZ. |