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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 115 Y 116. DELEGACIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES – LEGALIDAD - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la de primer grado, que negó lugar a una reclamación tributaria. El recurso denunció infracción al artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, desestimó los documentos que fueran aportados por el contribuyente. Al rechazar el recurso incoado, consideró el Supremo Tribunal que en la especie nos encontramos en presencia de un procedimiento de reclamación, que no tiene las características propias de un juicio, en cuanto como parte sólo actúa el contribuyente que reclama, siendo el Servicio de Impuestos Internos por una parte el fiscalizador y, por otra, en la persona del Director Regional, el juez llamado a conocer de dicho procedimiento. Agregó el máximo tribunal que en tal carácter se encuentra legalmente facultado el Director Regional para autorizar a funcionarios del mismo Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”, en cuanto así lo permite expresamente el artículo 116 del Código Tributario. 5°) Que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: N°3 cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo;” Como se advierte, el precepto parte de la base de que se trata de un juicio normal, esto es, que existe controversia entre partes y además, exige la concurrencia de diversos requisitos para su aplicación, como lo son el plazo de impugnación, la falta de ella y la existencia de un apercibimiento a la parte contraria. Nada de lo anterior tiene aplicación al caso de la especie, desde que el presente no es un juicio convencional y en estricto rigor, no constituye un juicio, sino un procedimiento de reclamación. En efecto, ya el Título II del Libro Tercero del Código Tributario se encabeza con la frase “Del Procedimiento General de las Reclamaciones”, el que está contenido en los artículos 123 y siguientes, de los que resulta que en este procedimiento es únicamente el contribuyente quien actúa, presentando el escrito de reclamo, rindiendo pruebas y deduciendo los recursos pertinentes, sin que exista parte contraria, puesto que el Servicio de Impuestos Internos no tiene dicho carácter, sino, por un lado, el de fiscalizador y luego, al conocer del procedimiento de reclamo, el Director Regional asume la tarea de ser juez, pudiendo incluso, pues así lo permite expresamente el artículo 116 de dicho texto legal, autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional.” CORTE SUPREMA – 04.10.2001 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 3389-2000 – SERVICIOS Y MANTENCIONES LTDA. C/ S.I.I. – REDACCIÓN MINISTRO SR. GALVEZ. |