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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 123 Y SS. NATURALEZA DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la de primer grado, que negó lugar a una reclamación tributaria. El recurso denunció infracción al artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, desestimó los documentos que fueran aportados por el contribuyente. Al negar lugar al recurso interpuesto, el Supremo Tribunal aclaró que el presente no es un juicio convencional, el que exige la concurrencia de requisitos que en la especie no se dan, como el plazo de impugnación de documentos, la falta de ella y la existencia de un apercibimiento a la parte contraria, y que propiamente no se trata de un juicio, sino de un procedimiento de reclamación, tal como aparece encabezado el Título II del Libro Tercero del Código Tributario. En este procedimiento, agregó, sólo el contribuyente actúa presentando escritos, rindiendo pruebas e interponiendo los recursos que estime procedentes, no existiendo una contraparte, en cuanto el Servicio de Impuestos Internos no tiene el carácter de parte en este tipo de procedimiento. El órgano fiscal, finalizó en esta parte el fallo, tiene por una parte el carácter de entidad fiscalizadora y, por otra el de juez, a través del Director Regional correspondiente. En lo pertinente, el fallo de casación expuso: 5°) Que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: N°3 cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo;” Como se advierte, el precepto parte de la base de que se trata de un juicio normal, esto es, que existe controversia entre partes y además, exige la concurrencia de diversos requisitos para su aplicación, como lo son el plazo de impugnación, la falta de ella y la existencia de un apercibimiento a la parte contraria. Nada de lo anterior tiene aplicación al caso de la especie, desde que el presente no es un juicio convencional y en estricto rigor, no constituye un juicio, sino un procedimiento de reclamación. En efecto, ya el Título II del Libro Tercero del Código Tributario se encabeza con la frase “Del Procedimiento General de las Reclamaciones”, el que está contenido en los artículos 123 y siguientes, de los que resulta que en este procedimiento es únicamente el contribuyente quien actúa, presentando el escrito de reclamo, rindiendo pruebas y deduciendo los recursos pertinentes, sin que exista parte contraria, puesto que el Servicio de Impuestos Internos no tiene dicho carácter, sino, por un lado, el de fiscalizador y luego, al conocer del procedimiento de reclamo, el Director Regional asume la tarea de ser juez, pudiendo incluso, pues así lo permite expresamente el artículo 116 de dicho texto legal, autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional.”; 6°) Que, como corolario de lo anteriormente expuesto, se desprende que la disposición que se analiza no ha sido vulnerada y ni siquiera ha existido la posibilidad de su infracción, al resultar inaplicable al presente asunto. Por otro lado, en cuanto a los documentos acompañados en el escrito de apelación por el reclamante, hay que decir que se adjuntaron cuando ya no era oportuno, luego de que se dictara la sentencia de primera instancia y en el referido libelo se indicó tan sólo “Ruego a US, tener por acompañados en parte de prueba los siguientes documentos:” para luego detallar todo el legajo pertinente. Es decir, el propio recurrente asume que no podía solicitar el apercibimiento que ahora, en la casación, ha hecho valer, por lo que ya se dejó sentado anteriormente. Por lo demás, conviene destacar que la falta de pronunciamiento sobre los documentos referidos, que constituyen meras fotocopias, no configura un motivo de casación en el fondo sino que, en el mejor de los casos, podría llegar a constituir uno de nulidad formal, concretamente, la causal del N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, el que, a mayor abundamiento, es inadmisible en este tipo de procedimiento regido por una ley especial, por expreso mandato legal; CORTE SUPREMA – 04.10.2001 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 3389-2000 – SERVICIOS Y MANTENCIONES LTDA. C/ S.I.I. – REDACCIÓN MINISTRO SR. GALVEZ. |