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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 124 Y SS; 6°, LETRA A N° 1 – RESOLUCIONES N° 2190 A 2192 DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN – RECLAMO DE RESOLUCIONES – PROCEDENCIA – RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL Y ABSTRACTO - RECLAMO DE RESOLUCIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

Fue confirmado en todas sus partes, por la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, un fallo del Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que declaró inadmisible una reclamación tributaria intentada en contra de dos Resoluciones del Director Nacional de la entidad fiscalizadora, al considerar la inexistencia de un interés actual comprometido de parte de quien intentó el reclamo.

Al efecto, el fallo en alzada consideró pertinente el razonamiento del tribunal administrativo, al estimar que el procedimiento de reclamación que regulan los artículos 124 y siguientes del Código Tributario no procede respecto de las impugnaciones que se intenten en contra de resoluciones de carácter general. Este procedimiento, agregó el I. Tribunal, procede sólo respecto de resoluciones que tengan incidencia en el pago del impuesto. En tal sentido, concluyó la I. Corte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, las resoluciones pronunciadas por el Director del Servicio de Impuestos Internos no son reclamables.

Señaló la sentencia de segundo grado:

“Primero: Que a Fojas 627, el abogado don Francisco Javier Cárdenas Mansilla, en representación de la sociedad usuaria de la Zona Franca de Punta Arenas, Comercial Ivonne S.A., interpone recurso de apelación en contra de la agraviante e ilegal “sentencia interlocutoria” de fecha 25 de junio de 2002, dictada en la causa rol del Servicio de Impuestos Internos, N°10014-99, que declaró inadmisible el reclamo de fecha 31 de julio de 1996, no dando lugar al mismo, impidiendo de esa manera la continuación del reclamo; para que este Tribunal, corrigiendo los vicios y errores de derecho en que incurrió el Servicio de Impuestos Internos lo revoque en todas sus partes y en su reemplazo, disponga que el reclamo es procedente y admisible y que por lo mismo el juez de primera instancia debe pronunciarse sobre el fondo del reclamo, ya que con esta maniobra el Servicio de Impuestos Internos pretende revivir la cuestión ya resuelta sobre la admisibilidad y procedencia del reclamo, a pesar de lo resuelto a fojas 406 y de lo decretado por esta Corte, y a la vez, para que se disponga que los autos deben volver al tribunal de primera instancia, para que ese juez lo conozca y resuelva conforme a derecho, dicte sentencia de primer grado, anulando, aclarando y/o modificando las resoluciones números 2190 a 2192, de 1996. Sin perjuicio de lo anterior, y en forma sorpresiva e inmotivada, el señor Juez Tributario y luego de un año y tres meses desde que se tuvo por interpuesto el reclamo, anula todo lo obrado y declara improcedente el reclamo, resolución que fue apelada ante esta Corte de Apelaciones y dicho I. Tribunal dispuso que se siguiera con la tramitación de la causa hasta la dictación de la sentencia definitiva, sin embargo, nuevamente se declaró inadmisible el referido reclamo, en manifiesto desacato con lo resuelto por la Iltma. Corte. Sostiene que dicha resolución se fundaría en el hecho que, en el equivocado entender del sentenciador, su defendida no tendría un interés actual comprometido y a la vez, en que en aquellas resoluciones no se fijan elementos que sirvan de base para determinar impuestos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. Agrega que no obstante lo anterior, su representada tiene un interés actual comprometido, pues es él el que en forma exclusiva y excluyente está soportando el pago de los tributos ilegalmente impuestos por resoluciones administrativas, debiendo también soportar el costo administrativo e implementación de sistemas computacionales y contables, de personal, etc., para registrar y separar aquellas adquisiciones efectuadas por importadores comerciantes, importadores consumidores e importadores pasajeros, costo y desembolso que no incurriría si no existieran las mencionadas resoluciones 2190 a 2192. Indica que otro interés actual comprometido surge de las constantes denuncias a las cuales el Servicio de Impuestos Internos aplica elevados montos y clausuras, que afectan y amenazan al patrimonio de su representada. Señala que el Juez Tributario anuló todo lo obrado en esta causa y declaró improcedente el reclamo, resolución que fue apelada ante la Corte de Apelaciones y dicho Tribunal dispuso que se siguiera con la tramitación de la causa hasta la dictación de la sentencia definitiva y sin embargo, nuevamente al fallarla se declaró inadmisible el referido reclamo. En cuanto a la inadmisibilidad del reclamo, señala que también se ha impugnado la legalidad de las resoluciones 2190 a 2192, ya que ellas no respetan nuestro estado de derecho ni nuestro ordenamiento jurídico, y se trata de meras resoluciones las que no pueden primar por sobre las exenciones establecidas por la ley. Transcribe las disposiciones de los artículos 21 y 21 bis del D.F.L. 341 de 1977, hoy D.F.L. N°2, y 11 de la Ley 18.211. Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos a través de una caprichosa interpretación y peor aplicación de las mencionadas resoluciones 2190 a 2192 de 1996, señala que los usuarios deben actuar como agentes del Servicio de Aduanas, en todas las importaciones, cobrando y reteniendo impuestos, sin considerar las exenciones vigentes y que aquella resolución no faculta a los usuarios para actuar como Servicio de Aduanas en casos de las importaciones realizadas por importadores pasajeros y no obstante que con anterioridad los usuarios solamente podían actuar válidamente como agentes del Servicio de Aduanas, en los casos de importaciones de mercancías destinadas al resto del país, esto es, fuera del límite de la XI Región y los importadores pasajeros seguían estando exentos y así reconoció el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en dos oficios reservados y lo resolvió la Corte de Apelaciones en sentencia de 14 de diciembre de 1999.

Segundo: Que la parte apelante fundamentó su reclamo en los artículos 124, inciso 1°, del Código Tributario, 8° y 9° de la Ley N°18,575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Admini8stración del Estado.

Tercero: Que conforme lo dispone el artículo 124 del Código Tributario, en su inciso 1°, establece: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”

Cuarto: Que, el procedimiento señalado precedentemente, se encuentra referido a la conducta ejecutada por un contribuyente determinado por un acto que con posterioridad es objeto de un pronunciamiento por parte del Servicio de Impuestos Internos y por consiguiente no es aplicable a un reclamo en el que se solicita se dejen sin efecto resoluciones de carácter general e impersonal que son de aplicación general, como es el caso de autos; toda vez, como ya se ha dicho, se exige que exista una resolución que incida en el pago de un impuesto que afecte a una persona determinada, fundado en un hecho gravado que se verificó con anterioridad y que debe soportar el contribuyente, pero no en las futuras liquidaciones que pueden emitirse sobre la base de resoluciones de carácter general y abstracto, razones por las cuales se rechazará la apelación intentada.

Quinto: Que, conforme lo dispone el artículo 6 letra A N°1 del Código Tributario: “Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio corresponde: A: Al Director de Impuestos Internos: 1° interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.”

Sexto: Que, estando autorizado en esta forma el Sr. Director Nacional para los actos que éste ejecute en el ejercicio de estas facultades provocativas, las resoluciones que impartan no son reclamables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 del mismo cuerpo legal.

Séptimo: Que la Ley N°18.575 es una Ley Orgánica general que regula las Bases de la Administración del Estado, la que no tiene el carácter de constitucional y por tanto, no es de mayor jerarquía que el Código Tributario y no existiendo materias que se contrapongan con el citado cuerpo legal, no hay una derogación tácita del artículo 126 del código del ramo. “

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS - 20.12.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 10.435 – COMERCIAL IVONNE S.A. C/ S.I.I. – MINISTROS SRES. MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES – VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA – HUGO FAUNDEZ LOPEZ – RENATO CAMPOS GONZALEZ.