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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 200 INCISOS 1° Y 2°. PLAZO DE PRESCRIPCION – DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS – DECLARACION PREVIA DE TRIBUNAL COMPETENTE– RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – SENTENCIA CONFIRMATORIA EN PARTE.
La I. Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó en parte una sentencia del Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria presentada en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas a un contribuyente. En su recurso, el apelante opuso la excepción de prescripción de tres años establecida en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario que había sido desestimada por el Tribunal de primera instancia, el que consideró que las declaraciones de impuestos habían sido maliciosamente falsas y, por lo tanto, debía aplicarse el plazo de prescripción de seis años del inciso segundo del artículo citado. En su fallo, el Tribunal Superior dio lugar a la prescripción alegada por el contribuyente, señalando que para aplicar el plazo de prescripción de seis años establecido por el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, es requisito previo que un Tribunal competente haya declarado maliciosamente falsas las declaraciones de que se trata, para lo cual debe ejercerse la acción penal destinada a perseguir la aplicación de sanciones por los mismos hechos. “SÉPTIMO: Que por su parte el contribuyente al pedir reposición y apelar subsidiariamente del fallo, ha opuesto la excepción de prescripción, fundándose en que las liquidaciones que constan de fojas 1 y 2 fueron notificadas con fecha 29 de abril de 1999, habiendo transcurrido entre dicha fecha y aquella en que se causó el posible impuesto, sobradamente el plazo de prescripción de tres años que consagra el artículo 201 en relación con el artículo 200 del Código Tributario. NOVENO: Que conforme a lo expuesto, corresponde determinar si la prescripción aplicable en la especie es de tres o seis años, según la declaración sea o no manifiestamente maliciosa. DECIMO: Que los hechos reseñados se encuentran tipificados, en cuanto se cometan con malicia, en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Sin embargo, la presente causa no corresponde al ejercicio de una acción penal, sino sólo administrativa. En consecuencia, no es posible considerar aquí que la prescripción sea de seis años, es decir, aquella que se aplica a un acto cometido con malicia, toda vez que remitirse a ese plazo equivaldría admitir que en la presente causa se aplique una prescripción válida respecto de una acción que no se ejerció como es la acción penal por crimen y además, equivaldría a establecer que un proceso administrativo sin las garantías del debido proceso, exigibles por la ley, se puede mediante la decisión de un Juez no letrado, calificar un hecho como delictivo. Que exista una norma legal que sancione una conducta maliciosa es una cosa y que la conducta concreta del contribuyente calce en ese tipo, es otra, de manera que si no se ejerce la acción penal, nunca podrá saberse si la acción es o no maliciosa. De esta manera, es evidente que la única acción aplicable en esta causa es la que corresponde a declaraciones no maliciosas, prescripción que como ya se señaló, tiene un plazo de tres años. DUODECIMO: Que no encontrándose establecida por Juez competente la maliciosidad manifiesta de las declaraciones que originaron las liquidaciones de fojas 1 y 2, esta Corte estima que la prescripción a aplicar es la de tres años conforme a lo dispuesto en el artículo 201, en relación con el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario.” CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA- 02.08.2001 – RECURSO DE APELACION- GUILLERMO RIESCO GUGLIELMINETTI C/S.I.I - ROL 17028 – MINISTRO SR. RAUL MERA MUÑOZ – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. HERNAN BARRIA SUBIABRE – MARIO MARQUEZ MALDONADO. |